28
mar-2025
En un reciente Auto, el 1683/2025, de 26 de febrero de 2025, el Tribunal Supremo ha admitido el recuso de casación presentado por tres contribuyentes siendo la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia el determinar la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones cuando la institución de heredero se haya hecho por testamento ológrafo y precisar la relevancia de la protocolización del testamento a los efectos de fijar el comienzo del plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
A estos efectos, la Comunidad de Madrid giró, a cada uno de los tres recurrentes en este asunto, sendas por el Impuesto sobre Sucesiones, con cuantía de 17.174,04 euros cada una, y otras liquidaciones provisionales por los conceptos de recargo e intereses por presentación extemporánea, con cuantía de2.312,34 euros cada una.
Presentados respectivos recursos de reposición contra las citadas liquidaciones, estos fueron desestimados por correspondientes acuerdos del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid.
Interpuestas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid, este desestimó las relativas a las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y estimó parcialmente las relativas a recargo e intereses, por aplicación de normativa posterior más favorable.
Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, los contribuyentes interpusieron recursos contencioso-administrativos, que se tramitaron acumuladamente con el número 29/2022 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular establecía que: «Lo cierto es que la testadora otorgó una determinada clase de testamento que puede conllevar una dilación en la definición definitiva de los derechos sobre la herencia, pero tal elección era una facultad que a ella sola correspondía y que, en ningún caso, tiene por qué perjudicar al acreedor del tributo, sino en su caso al heredero que recibirá los bienes y lo hará con derecho a recibir cuanto hubieran producido desde el fallecimiento. En igual sentido se pronuncia la sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2022, Rec. 680/2020.
Sobre la base de los fundamentos recogidos en las sentencias transcritas que, en los supuestos de otorgamiento de testamento ológrafo, fijan el día inicial del cómputo del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación, en la fecha del fallecimiento del causante, al no quedar interrumpido el plazo para la presentación de documentos y declaraciones por el hecho de que no se haya protocolizado, criterio que no ha sido revisado y revocado por el Tribunal Supremo, son conformes a Derecho las Resoluciones recurridas».
Por lo anterior, y para resolver la cuestión con interés casacional establecida, el Supremo deberá interpretar cómo se aplican a este supuesto los siguientes artículos:
El artículo 24 de la LISD, que dispone:
«Devengo. 1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.»
El artículo 69 del RISD, que establece:
«Suspensión de los plazos de presentación.
1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial. (...)
5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; (...).»
El artículo 689 del Código Civil, que indica:
«El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.»
El artículo 63 de la Ley del Notariado, que señala:
«Si el Notario considera justificada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización y expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten.
En caso contrario, lo hará constar así, cerrará el acta y no autorizará la protocolización del testamento. Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.»
Y, finalmente, el artículo 7 LGT, que dice:
«Fuentes del ordenamiento tributario. (...) 2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.»
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados