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may-2020

¿Deben deducirse los gastos del arrendamiento de un inmueble en el IRPF únicamente en proporción al periodo en que se encuentre arrendado?

A la hora de declarar en su declaración del IRPF de los ingresos obtenidos por el arrendamiento de un inmueble, los gastos que usted se pueden deducir minorarán de forma sustancial el rendimiento que debe declarar y, por tanto, la cantidad final a ingresar a la Agencia Tributaria.

Como usted sabrá, la naturaleza de los gastos que se puede deducir es variada y comprende tanto la amortización del inmueble como los gastos de comunidad, seguro, IBI y un largo etc.…  

Estos gastos son deducibles en consideración de que son gastos necesarios para la obtención de los rendimientos que se declaran en el IRPF y, por tanto, deben minorar el rendimiento obtenido.

A este respecto, y aunque ni la Ley ni el Reglamento del IRPF lo menciona, tanto la Dirección General de Tributos como los Tribunales Económico-administrativos han venido manteniendo tradicionalmente la postura de que los gastos deducibles solo lo son proporcionalmente al tiempo en que el inmueble ha estado efectivamente arrendado, esto es, si usted ha alquilado un inmueble durante seis de los doce meses de 2019, solamente podrá deducirse la mitad del IBI o de los gastos de comunidad en su declaración del IRPF, aunque el resto del año el inmueble no se haya arrendado por no encontrar inquilino aunque se haya ofrecido el mismo en alquiler de forma ininterrumpida.

Esta interpretación choca con la postura que mantiene la misma Dirección General de Tributos en el caso de que los inmuebles se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles. En este caso, y por poner un ejemplo, en la Consulta V2458-16, se reconoce el derecho de una sociedad a deducir íntegramente todos los gastos en los que incurra en el desarrollo de su actividad de arrendamiento de inmuebles, aunque dentro del período impositivo existan períodos de tiempo en los que los inmuebles se queden vacíos, a la espera de un nuevo arrendamiento.

A este respecto y en pocas palabras, la diferencia entre que se considere que un arrendamiento de inmuebles es una actividad económica o no depende de, entre otras cuestiones, de tener una persona contratada a jornada completa y que ésta desarrolle labores de gestión y administración de la actividad de forma efectiva.

Estas posturas antagónicas de la Agencia Tributaria han sido recientemente cuestionadas en varias Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que defienden que se deben poder deducir los gastos correspondientes al inmueble no solo por el periodo de tiempo en que este haya estado arrendado y se percibieron rentas sino también aquellos correspondientes al periodo en que el inmueble no estuvo alquilado pero sí en disposición de poder arrendarse, esto es, el que estuvo ofertado en alquiler sin arrendarse o el, en muchos casos, inevitable lapso de tiempo que transcurre entre el fin de un arrendamiento y la entrada de un nuevo inquilino, aunque no se pueda considerar que los inmuebles que se arrienden estén afectos a una actividad económica de arrendamiento.

Como no podía ser de otra forma, la Agencia Tributaria, viendo peligrar sus intereses recaudatorios ha interpuesto un recurso de casación contra una de estas Sentencias ante el Tribunal Supremo (Auto de 21 de febrero de 2020, Rec. 5664/2019) para que este determine, entre otras cosas, si la interpretación correcta es la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia o si, por el contrario, la deducción de los gastos por el arrendamiento de un inmueble deben admitirse única y exclusivamente por el tiempo en el que el inmueble estuvo arrendado, y se percibieron rentas, en la proporción que corresponda.

Por tanto, con respecto a esta cuestión deberemos esperar a que el Tribunal Supremo determine cuál es la interpretación correcta con respecto a la cuantía de los gastos deducibles que podemos incluir para minorar la tributación de los alquileres percibidos en el IRPF.

Aunque creo firmemente que la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es la correcta, la magnitud del impacto recaudatorio que tendría en el IRPF no solo por los arrendamientos ordinarios de vivienda y locales sino también, en los alquileres turísticos de viviendas que no pueden deducirse proporcionalmente los gastos por los días que estas no están ocupadas, hacen improbable (aunque no imposible) que el Supremo asuma dicho criterio, máxime en el entorno económico que se avecina, con un hundimiento de la recaudación tributaria sin precedentes.

No obstante lo anterior, habrá que estar atentos a la decisión del Supremo ya que, en caso de que asumiese la interpretación favorable al contribuyente, todos aquellos que hayan declarado rendimientos del alquiler de inmuebles podrán solicitar que Hacienda les devuelva lo ingresado de más en anteriores ejercicios con el límite de la prescripción.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

 

 

Fiscal

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