10
abr-2019
A lo largo de los años se han firmado miles de acuerdos entre las entidades bancarias y sus clientes modificando préstamos hipotecarios a fin de ajustarlos a los criterios de transparencia, pues se incluían cláusulas que fijaban un límite inferior a la variabilidad del tipo de interés -cláusula suelo-.
Para enfocarnos más en el asunto, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018, que se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de aplicar el artículo 1.303 del Código Civil, que establece que “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (…)”.
Pues bien, dicha sentencia determina que lo que se modifica es la relación obligatoria relativa a los nuevos intereses, pero al no ser nula -en sentido estricto- la obligación del pago de los intereses derivados de un préstamo con garantía hipotecaria, la relación contractual y la obligación principal persisten.
Es decir, hablamos de la renovación de unas obligaciones relativas al tipo de interés en el “suelo de la hipoteca” -llamémoslo así-, pero no de la obligación contractual originaria, pues persiste la obligación de pagar intereses por el préstamo suscrito, ya que el hecho de concertar un nuevo límite inferior no es una sustitución que extinga la obligación principal, sino que modifica la existente relativa al pago de interés a pagar en un futuro, siendo de gran importancia ya que la primera ha sido predispuesta por una de las partes -la entidad bancaria- y la segunda negociada entre ambas partes. Es decir, la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia no determina la nulidad de la obligación de pago de intereses, solamente la de uno de los elementos que la delimitan.
¿Cómo se traduce esto, en definitiva? Pues bien, aunque la cláusula suelo no vincule al consumidor dada la falta de transparencia, esto no quiere decir que sea nula desde el principio, sino que los defectos de transparencia o información durante la contratación la convierten en nula. Por lo que, una cosa es el primer límite inferior pactado en el contrato de préstamo y otra el posterior pactado en la novación contractual -la sustitución de la obligación originaria por una nueva obligación-, de manera que, la cláusula que sustituye un límite por otro supone una modificación de la relación obligatoria del pago de intereses, pero no es una novación extintiva ya que subsiste la misma relación obligatoria.
Ante ello cabe preguntarse en qué medida la nulidad de la cláusula primera impide que las partes puedan pactar posteriormente un límite inferior distinto. Como hemos dicho, en principio la cláusula no es nula y, al afectar al precio de los intereses no puede ser objeto de abusividad ya que hablamos de autonomía de la voluntad, de libertad de contratación, y de acordar una retribución por el dinero que se ha percibido de la entidad bancaria.
Una vez aclarado que es la falta de transparencia la que hace que la cláusula sea nula, ya que impide al prestatario tener verdadero conocimiento de lo que está pactando, pasamos a analizar la relación excluyente de las modificaciones realizadas en el préstamo, desligando la primera cláusula -nula dada la falta de transparencia y la falta de verdadera voluntad negocial, cuya consecuencia es la desaparición- y las posteriores -negociadas y conocidas por las partes-.
Por tanto, la autonomía privada de la voluntad del consumidor le permite libremente y con conocimiento, fruto de una negociación, pactar la sustitución de la cláusula suelo por falta de transparencia, por otra que ya no adolece de ese defecto ni constituye un consentimiento viciado.
En conclusión, no se produce una novación extintiva ya que continúa la obligación principal de pagar intereses por el préstamo, y lo que resulta afectado es uno de los elementos del precio o de la obligación principal, relativo al límite inferior de dichos intereses. Siendo que la voluntad renovada no está viciada y es independiente de la anterior y, declarando el Tribunal Supremo que no es aplicable el artículo 1.303 del Código Civil, no pudiéndose considerar nulo el mencionado acto o negociación posterior.