03
abr-2024
En un reciente Auto, el 2948/2024, de 13 de marzo de 2024, el Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación presentado por una contribuyente contra la sentencia que rechazó la aplicación de la bonificación establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), que consiste en reducir de la base imponible el 95 por 100 del valor de un negocio adquirido en sucesión, que el Tribunal no admitió porque "la parte actora no acredita que la comunidad de bienes de la que es miembro realice una actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, ya que no consta que para su ejercicio sea preciso contratar la prestación de servicios con una carga de trabajo equivalente, al menos, a una jornada completa.”
A este respecto, la inspección de la Generalidad de Cataluña rechazó la aplicación de la reducción por adquisición de negocio en sucesión, establecida en el artículo 20.2.c) LISD, por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 27.2 LIRPF de tener una persona empleada con contrato laboral. Razona la inspección que, al ser la contribuyente comunera de la comunidad de bienes, faltan las notas de retribución salarial y de ajenidad (pues su trabajo repercute en ella misma) y de dependencia (no hay subordinación porque ha de concurrir su propia voluntad en la toma de decisiones de la comunidad). Por su parte el TEAR examinó el único requisito negado por la Administración -la existencia de contrato laboral- y admitió que lo había, en una interpretación finalista de la norma; extremo este confirmado por la resolución del TEAC.
No obstante, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia manifiesta (F.J. 3º): "Sin embargo, es la existencia misma de la actividad económica la que se cuestiona desde la Generalitat de Cataluña, que, contrariamente a lo argumentado por el TEAC, defiende que los herederos se limitan a la administración de los bienes de su comunidad, siendo la prueba de la realización de la actividad económica carga procesal de quien la alega, en este caso, de los herederos, de conformidad con el artículo 105 de la LGT. [...] De hecho, no consta que la anterior comunidad formada por sus difuntos padres [...] hubiese precisado de algún empleado para la gestión de ese patrimonio hasta el fallecimiento del primero en 1999, y siquiera después de éste, y de la sucesión de la madre y causante en la propiedad de los 11 locales comerciales de un mismo edificio, perteneciente a dicha comunidad" Y sobre este punto la sentencia recurrida concluye: "[L]a parte actora no acredita que la comunidad de la que es miembro realice una actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, ya que no consta que para su ejercicio sea preciso contratar la prestación de servicios de una persona con una carga de trabajo equivalente, al menos, a una jornada completa".
En suma, denuncia el recurso que la Sala juzgadora introduce un motivo de improcedencia de la reducción fiscal cuestionada, que prescinde de las razones tenidas en cuenta en la inspección tributaria y la revisión administrativa, sobre la que las partes no pudieron argumentar en esas fases. Así las cosas, subsiste sin respuesta judicial -se dice- la cuestión litigiosa planteada en el procedimiento administrativo, sobre si puede calificarse de laboral el contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de los comuneros para la gestión de los bienes de la comunidad.
Por lo anterior, el Tribunal supremo admite el recurso, consistiendo la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en:
1.1. Determinar, desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, si resulta obligatorio para el órgano sentenciador el planeamiento de la tesis regulada en el artículo 33 LJCA, cuando pretende incorporar al proceso, para ser tenidos en cuenta en la sentencia- unos motivos de validez o invalidez del acto impugnado, en este caso, una liquidación tributaria, prescindiendo de las razones tenidas en cuenta en la liquidación, de los argumentos esgrimidos ante el TEAR y de los motivos que sustentan la demanda y contestación, respecto de los que la parte afectada no pudo defenderse. En particular, si denegado el derecho a la bonificación controvertida por razón de la inobservancia del requisito consistente en tener una persona empleada con contrato laboral (lo que presupone, y se admite, que existe una actividad económica), puede el órgano judicial, sin audiencia de las partes, sustentar el fallo en la inexistencia de actividad económica ejercitada por la comunidad de bienes.
1.2. En relación con la pregunta anterior, precisar si se cumple la exigencia contenida en el artículo 27.2 LIRPF para admitir que se desarrolla una actividad económica de arrendamiento de inmuebles cuando el contrato laboral se suscribe entre la entidad (comunidad de bienes) y uno de sus partícipes o comuneros; o bien, si debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada - al no concurrir los conceptos de retribución salarial, ajenidad y dependencia- y si esta interpretación estricta se compadece con las normas jurídicas relativas a la obtención de beneficios fiscales por razón en la sucesión de la empresa familiar, que quedan supeditados al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
05-12-2024 / noticias