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sep-2021

¿Puede una AIE compensarse las bases imponibles negativas que genera en vez de imputar las mismas a sus socios en el ejercicio correspondiente?

En una interesante y reciente consulta, la V2178-21, de 30 de julio de 2021, la Dirección General de Tributos (DGT) responde a la cuestión planteada por una AIE (Agrupación de Interés Económico) en el sentido de si es posible que las bases imponibles negativas que esta genere no se imputen a sus socios en el ejercicio correspondiente y sean compensadas en la propia AIE con bases imponibles positivas futuras o si, por el contrario, se perderían. 

Para responder a esta cuestión, parte la DGT de la hipótesis de que la AIE consultante ha sido constituida al amparo de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico y, a tal respecto, indica que el artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades contempla en su apartado 1 que:

“1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se aplicarán las normas generales de este Impuesto con las siguientes especialidades:
a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta Ley, a excepción del pago de la deuda tributaria por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.
En el supuesto de que la entidad aplique la modalidad de pagos fraccionados regulada en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputación de la base imponible. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 41 de esta Ley en relación con esa misma parte.
b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español o no residentes con establecimiento permanente en el mismo:
1.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.
2.º La reserva de capitalización que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, no haya sido aplicada por estas entidades en el período impositivo. La reserva de capitalización que se impute a sus socios no podrá ser aplicada por la entidad, salvo que el socio sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.º Las bases imponibles positivas, minoradas o incrementadas, en su caso, en la reserva de nivelación a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.
4.º Las bases de las deducciones y de las bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según corresponda por aplicación de las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.
(…)”.

Asimismo, la DGT señala que el artículo 46.1 de la LIS, relativo a los criterios de imputación, dispone que:

“1. Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad.”

Por tanto, y en virtud de lo anterior, las bases imponibles negativas generadas por la AIE se imputarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la condición de socio el día de la conclusión del período impositivo de la AIE, siempre que sean residentes en territorio español, imputación que deberá realizarse a tenor de la proporción que resulte de los estatutos de la agrupación.

A este respecto, el apartado 2 del artículo 46 de la LIS establece el período impositivo en el que procede efectuar las imputaciones a las que hace referencia el artículo 43 de la LIS. Así, dicho precepto dispone:

“2. La imputación se efectuará:
a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha de finalización del período impositivo de la entidad sometida a este régimen.
b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de finalización del período impositivo de la entidad sometida a este régimen.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.”

De acuerdo con todo lo anterior, la DGT determina que la AIE consultante imputará las bases imponibles negativas a sus socios de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la LIS señalada, sin que exista base legal que sustente la pretensión de la AIE de no imputar las bases imponibles negativas que genere a sus socios y compensarse las mismas con beneficios futuros que la propia AIE genere.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Mercantil, Fiscal

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