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ene-2022
La solicitud reiterada por parte de los propietarios de diferente documentación, ya sean extractos bancarios o documentación contable, es una de las cuestiones más habituales que se plantean a los administradores de la propiedad.
En estos términos, para entender la extensión del derecho de información de los propietarios debemos acudir a la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, a lo largo de todo su articulado, no se encuentra legislado ningún artículo que expresamente regule el mismo. Es por ello, que la única referencia a este derecho de información es el artículo 20.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que de forma genérica dispone que el administrador “deberá custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad”.
De dicho artículo, se podría deducir que cualquier vecino puede solicitar la documentación o información que quiera al administrador, y que éste está obligado a facilitársela. No obstante, nuestra jurisprudencia ha venido considerando que el derecho de información de los propietarios no es un derecho absoluto, sino que existen una serie de límites.
Esto es, no estamos ante un derecho de información individual del propietario y con ello ante la posibilidad de que el mismo pueda solicitar toda la documentación que desee, sino que se trata de un derecho a contar con toda la información necesaria para la adopción de determinados acuerdos que se sometan a aprobación en la Junta de Propietarios.
En este escenario jurídico, se han realizado también diferentes aportaciones doctrinales vinculadas con el derecho de información contable que ostentan los propietarios en una comunidad. Esta cuestión no viene regulada tampoco en la Ley de Propiedad Horizontal y sólo se menciona el derecho a examen de los referidos documentos derivado del derecho de los propietarios a tenerlos a su disposición como consecuencia del deber que se impone al administrador de custodiarlos con esa finalidad.
Así pues, el matiz en esta cuestión se centra en determinar cuando los propietarios pueden examinar y disponer de la documentación contable de la comunidad. De este modo, un importante sector de la doctrina afirma que el derecho de información contable de los propietarios tiene que sujetarse a unas condiciones.
Por ello, la comunidad sólo estaría obligada a exhibir la justificación de sus cuentas con carácter previo a la celebración de la Junta, en un periodo de tiempo prudencial, y no tendría dicha obligación cuando los ejercicios económicos estuvieran cerrados, sin que en ningún caso, existiera el deber de facilitar la totalidad de la documentación contable de la comunidad o realizar una rendición de cuentas privada frente a un único propietario, ya que ese control corresponde únicamente a la Junta de Propietarios.
En conclusión, el derecho de información viene delimitado al derecho de voto en las Juntas de Propietarios, teniendo la posibilidad de examinar antes de las mismas toda la documentación que sea pertinente y que esté relacionada con el correspondiente Orden del Día.
En este sentido, una vez celebrada la Junta de Propietarios y aprobado el Orden del Día, el derecho de información se reduce a facilitar por el administrador a los propietarios información concreta y que obedezca a un interés general de la comunidad, pero, en ningún caso, información específica y que entorpezca la actividad de la comunidad.