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dic-2021

¿Se puede aplicar la exención y la reducción de los artículos 7 y 18.2 de la Ley del IRPF a la compensación recibida por convenio de la empresa por declaración de incapacidad permanente total del trabajador?

En una reciente consulta, la V2637-21, de 29 de octubre de 2021, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza la cuestión planteada por un contribuyente que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total  y que, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo, optó por extinguir su relación laboral con derecho a percibir una compensación de carácter indemnizatorio de 25 días de salario por año de servicio trabajado con un tope de 20 mensualidades y que se pregunta por la tributación en el IRPF de la compensación percibida.

En concreto, se pregunta por su imputación temporal y por si le es aplicable a la cantidad percibida la exención y la reducción contempladas en los artículos 7 e) y 18.2 de la Ley del IRPF.
A este respecto, y en primer lugar, la DGT indica que La compensación por extinción de la relación laboral, en los términos apuntados, tiene la calificación de rendimiento del trabajo que se imputará en el período impositivo 2020.

En lo que respecta a la posibilidad de aplicar la exención del artículo 7.e) del IRPF a la cantidad percibida, la DGT señala que, al tratarse de una extinción de dicha relación por incapacidad permanente total del trabajador no nos encontramos ante el supuesto que se contempla en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto, ya que el Estatuto de los Trabajadores no contempla el pago de una indemnización en dicho supuesto de extinción de la relación laboral, y la compensación percibida encuentra exclusivamente recogida en el Convenio colectivo, por lo que no tiene la consideración de renta exenta.

En relación con la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la, LIRPF establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo, dicho artículo establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo".

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,), la única posibilidad, a efectos de la aplicación de la reducción, será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

A este respecto, la DGT indica que el criterio que viene manteniendo exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la “empresa” (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

Por tanto y en el presente caso, se trata de una compensación por extinción de la relación laboral que se satisface a la consultante que tiene una antigüedad en la empresa de 43 años de servicio, por lo que sí se cumple la antigüedad mínima por un periodo superior a dos años.

Respecto al cumplimiento del segundo requisito, la consultante no indica en su escrito la antigüedad del convenio que regula la compensación, por lo que la reducción resultará de aplicación, en los términos antes expuestos, en la medida en que dicho convenio supere también el período de dos años.
 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal, Laboral

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