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dic-2021
La Ley de Sociedades de Capital regula la obligación de los administradores de las sociedades de presentar en el Registro Mercantil del domicilio social la certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de las cuentas anuales, debidamente firmadas junto con una copia de las mismas.
El incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil dentro del mes siguiente a su aprobación puede acarrear graves consecuencias tanto a la sociedad como al órgano de administración.
Una de las principales consecuencias derivadas de la omisión del deber de depósito por parte de los administradores es el cierre de la hoja registral cuando no se hayan depositado las cuentas anuales debidamente aprobadas habiendo transcurrido un año desde el cierre del ejercicio, lo que conllevara la imposibilidad de inscribir documentos mercantiles mientras perdure el incumplimiento, con algunas excepciones como el cese de administradores o la disolución de la sociedad.
Por otro lado, dicho incumplimiento podrá dar lugar a la imposición de una multa a la sociedad que oscilará entre los 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, el “ICAC”), si bien esta cuantía podrá variar en función del volumen de facturación anual de la sociedad o del grupo en su caso. Así, si el volumen de facturación es superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.
En este contexto, el ICAC, en su último dosier de consultas emitido el pasado 9 de diciembre, ha reiterado que en el caso de que las cuentas anuales de un ejercicio se presenten fuera de plazo, pero antes del 31 de diciembre, no sería aplicable el cierre registral de acuerdo con la normativa registral, y aunque la norma declare que se produciría un incumplimiento susceptible de sanción por el ICAC, dicha sociedad no constaría como incumplidora en relación con las sociedades incumplidoras que anualmente remite la Dirección General de Registros.
En otro orden de ideas, parte de la doctrina jurisprudencial ha venido considerado la presunción de responsabilidad a los administradores cuando no hayan presentado las cuentas anuales y esto pueda implicar que existe un ocultamiento de la verdadera situación económica de la empresa, mediante el ejercicio de dos acciones de responsabilidad sobre el administrador.
En primer lugar, dentro del marco del artículo 376 Ley de Sociedades de Capital, existe una postura jurisprudencial mayoritaria que considera que la ausencia de depósito de cuentas supone una presunción judicial de que la sociedad se encuentra en causa de disolución y, por tanto, una inversión de la carga de la prueba frente al administrador demandado, quien deberá destruir esa presunción, probando el equilibrio patrimonial.
En estos términos, esto podrá conllevar que el administrador tenga que responder por las deudas de la sociedad posteriores a la causa de disolución. Por lo que, si la falta de depósito de cuentas conlleva la presunción para los tribunales de que la sociedad se encuentra en causa de disolución, nos encontramos que, por no depositar las cuentas, un acreedor podrá reclamar a los administradores de la sociedad las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
En segundo lugar, el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital regula la acción individual de responsabilidad por daños, en la cual se reclama una responsabilidad derivada de una conducta negligente o culposa. En este supuesto la mayoría de nuestra jurisprudencia ha considerado que el mero hecho de no presentar cuentas anuales no es causa por si misma suficiente para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.
En este sentido, se constata que este hecho es relevante para derivar responsabilidad al administrador por llevar a cabo una conducta negligente ya que no se cumplen los plazos establecidos en la ley, pero no es suficiente prueba directa para acarrear la responsabilidad al administrador, sino que será preciso que concurran otros requisitos como un comportamiento activo por los administradores o que exista relación de causalidad entre la actuación del administrador y el daño.
En conclusión, para cualquier de las dos acciones de ejercicio de responsabilidad sobre el administrador ante el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas, ésta no determina por sí sola el deber de responder por las deudas sociales o el daño causado, implicando esta conducta únicamente el cierre registral o la imposición de multas a la sociedad. Ahora bien, la omisión de la presentación de las cuentas anuales si supondrá una inversión de la carga de la prueba de la existencia de déficit patrimonial o inactividad empresarial para los administradores, ya que el incumplimiento de este deber conlleva que los terceros no puedan tener conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad.
Por lo tanto, si se ratifica que la deuda se originó con posterioridad a la causa de disolución, los administradores deberán responder solidariamente por no haber llevado a cabo la disolución de la sociedad conforme el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, siendo una de las pruebas determinantes el hecho de que los administradores no presentarán las cuentas anuales en el Registro Mercantil, aunque se tendrán en cuenta otros requisitos como la relación de causalidad entre el ilícito orgánico cometido por el administrador y el daño sufrido por el acreedor.
Del mismo modo, si se demuestra que los administradores no actuaron con la debida diligencia como empresarios; los socios, la propia empresa o incluso un tercero pueden reclamarles daños y perjuicios de acuerdo con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
17-12-2024 / noticias