08

sep-2020

Breve comentario al nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal: Principales novedades y cambios

Las novedades de la nueva Ley Concursal

Existe una vieja aspiración en una rama específica del Derecho, la relativa a las ejecuciones universales, que es diseñar un régimen coherente y uniforme para regular las situaciones de insolvencia que en principio se previeron en los sucesivos Códigos de Comercio, luego tuvieron su complemento en la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, que junto con el Código Civil suponían el marco fragmentario y desordenado que regulaba estas cuestiones hasta el año 2003, en el que se aprueba la actual (por lo menos hasta septiembre) Ley 22/2003 de 9 de Julio, la Ley Concursal que venía a poner orden acabando con la dispersión normativa y las múltiples lagunas que existían hasta el momento. Pero, tras más de 16 años de vigencia, de la aplicación forense y profesional de la misma se ha llegado a la situación en la que se hacía imprescindible una nueva ordenación de preceptos y su adaptación a los criterios interpretativos que la jurisprudencia ha ido elaborando a lo largo de todos estos años de aplicación. Pero ¿será este el intento definitivo? Veamos las novedades más significativas de este Texto Refundido.

La nueva ley pasa de alrededor de 250 artículos a más de 750, triplicando su número, lo que teniendo en cuenta que un Texto Refundido no debiera innovar sino poner orden y claridad, puede sorprender y desde luego supondrá un esfuerzo adicional a los aplicadores del derecho a la hora de trabajar con la jurisprudencia surgida con la ley hoy vigente. En relación a las medidas urgentes adoptadas con motivo de la pandemia del Covid-19, en especial las contenidas en el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, es importante mencionar que no serán derogadas, sino que coexistirán.

Al haberse separado grupos de materias del texto refundido en tres libros, hay que tener en cuenta que en el Libro I (artículos 1 a 582) se incluyen las reglas del concurso de acreedores propiamente. En el Libro II (arts. 583 a 720) se regulan los mecanismos que con el tiempo y, sobre todo, tras la crisis financiera iniciada en 2008, fueron apareciendo para intentar evitar las declaraciones de concurso con lo que ello supone para la situación económica y empresarial de los implicados, conocidas en su conjunto como Derecho pre concursal. Bajo dicha rubrica se recogen las normas sobre comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores del art. 5 bis LC; acuerdos de refinanciación (art. 71 bis y Disposición adicional cuarta LC) y acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 231 a 242 bis LC) añadiéndose al final un título dedicado a las especialidades del concurso consecutivo que se abre tras el fracasar el acuerdo de refinanciación o el acuerdo extrajudicial de pagos. Finalmente, el Libro III (arts. 721 a 752) incluye las normas de derecho internacional privado que hasta ahora se encontraban en el título IX de la Ley Concursal que se aplican tanto al concurso de acreedores propiamente dicho como a las anteriormente citadas instituciones pre concursales.

En cuanto al régimen transitorio, existen tres cuestiones que se seguirán rigiendo por la actual LC en tanto en cuanto estas no tengan el desarrollo reglamentario oportuno. Son asuntos relativos a la Administración concursal (condiciones subjetivas para ejercer como tal y remuneración -arts. 27 y 37 LC- y al Registro de resoluciones concursales (art. 198 LC). Habrá por tanto que esperar al desarrollo reglamentario para poder dar por derogadas estas normas.

Los puntos a resaltar de la nueva redacción legal a nuestro juicio son:

En cuestiones de competencia, el Juez Mercantil podrá proceder a la declaración conjunta o acumulación de concursos de persona natural no empresario, de persona natural empresario o persona jurídica. Además, desde la declaración de concurso hasta la aprobación del convenio o, en defecto de dicha aprobación o incumplimiento del vigente, o hasta el momento de la conclusión del convenio, dichos Juzgados tendrán la competencia para entender de los procedimientos declarativos que se susciten contra el concursado.

Sin necesidad de convalidación por parte de la administración concursal, se establece que el pago hecho al concursado liberará a quien lo hiciere si, al tiempo de efectuar la prestación, el deudor desconocía la declaración de concurso. Dicho conocimiento se presumirá desde la publicación de la declaración de concurso. 

Las actuaciones que contravengan la suspensión de actuaciones y de procedimientos de ejecución contra los bienes de la masa activa de deberán declarar nulas.

En adelante, cuando se trate de una misma relación jurídica, las obligaciones del concursado y la contraparte serán susceptibles del mecanismo de la compensación de créditos sin que el hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito impida la compensación.

En las ejecuciones singulares de bienes o derechos que no tengan el carácter de necesarios, una vez satisfecho el crédito que motiva la ejecución y, en caso de existencia de algún remanente, este revertirá a la masa activa del concurso salvo mejor derecho de tercero.

Los acreedores provistos de privilegio especial que se vean afectados por un eventual incumplimiento de convenio podrán iniciar o reanudar ejecuciones separadas, una vez haya alcanzado firmeza la declaración de incumplimiento.

En cuanto a los contratos sinalagmáticos, se permite que se resuelvan los contratos entre concursado y la otra parte contratante.

En los contratos de financiación, en los supuestos de vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o intereses devengados, se permite al administrador concursal rehabilitar dichos contratos siempre que el incumplimiento se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso.

La administración concursal, en su informe de rendición de cuentas, deberá detallar la remuneración fijada para cada fase del concurso y las cantidades percibidas por el ejercicio del cargo, los auxiliares delegados, expertos tasadores y entidades especializadas, y hará un desglose de los trabajadores que hayan intervenido y las horas que se hayan aplicado.

Algo que viene a resolver la duda sobre la antigua cuestión de la necesidad de una pluralidad de acreedores es que se contemple como causa de conclusión del concurso que sólo exista un acreedor. Se confirma por tanto la necesidad de más de un acreedor para la aplicación de un procedimiento basado en la par conditio creditorum.

Respecto a la liquidación, habría que destacar los siguientes puntos:

La Administración Tributaria tendrá que instar el pago de sus créditos contra la masa mediante incidente concursal ante el juez del concurso. Por lo tanto, no podrá dictar providencias de apremio una vez abierta la fase de liquidación con el fin de hacerlos efectivos hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso.

El plan de liquidación deberá atender al interés del concurso dando la más adecuada satisfacción a los acreedores (art. 417) pero se permite que la administración concursal solicite al juez en cualquier momento, la modificación del plan de liquidación aprobado, de considerarlo conveniente para el interés del concurso y para la más rápida satisfacción de los acreedores. 

Se individualiza la responsabilidad de los que hayan de responder conforme a una eventual calificación culpable del concurso ya que, en caso de que una sentencia de calificación del concurso incluya una pluralidad de condenados, “la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.”

Respecto a adquisiciones de unidades productivas, se puede destacar que se establece la definición de dichas unidades como el “conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria”. Será competencia del juez del concurso la declaración de la existencia de sucesión de empresa y la determinación sus efectos sobre créditos pendientes de pagos siendo que, en los créditos laborales y de Seguridad Social, se limita la sucesión de empresa a los trabajadores de la unidad productiva en cuyos contratos se subroga el adquirente.

En lo que concierne a acuerdos de refinanciación:

Estos acuerdos singulares deberán estar basados en un plan de viabilidad de la empresa que permita que el empresario o profesional pueda seguir, tanto en lo inmediato como a medio plazo, desempeñando su actividad. Se orientan estos acuerdos por tanto al principio de continuidad de la empresa.

En la aprobación del acuerdo de refinanciación, para el cálculo de las mayorías, los acreedores con garantía real se identifican con los acreedores con privilegio especial.

Los acreedores dispondrán del plazo de un mes a contar de la eficacia de la homologación para optar por la conversión de su crédito en capital o por la quita correspondiente para el caso de acuerdos de refinanciación con capitalización de créditos.

Se admite que los acreedores reciban en pago de sus créditos bienes o derechos del concurso en un acuerdo de refinanciación homologado. 

El Art. 619.3 establece el concepto de sacrificio desproporcionado: “se considera desproporcionado el sacrificio si fuera diferente para acreedores iguales o semejantes, así como si el acreedor que no goce de garantía real pudiera obtener en la liquidación de la masa activa una mayor cuota de satisfacción que la prevista en el acuerdo de refinanciación.”

No será obstáculo para la homologación del acuerdo respecto del conjunto de acreedores el hecho de que se estimará la impugnación de un acuerdo de refinanciación porque haya supuesto un sacrificio desproporcionado para alguno de ellos.

El juez cancelará de oficio los embargos decretados en las ejecuciones de créditos afectados por la homologación y podrá también finalizar las ejecuciones singulares que hubieran quedado paralizadas con el auto firme de homologación del acuerdo de refinanciación.

Se unifica el régimen de incumplimiento para acuerdos de financiación homologados y los no sujetos a homologación judicial. Su declaración de incumplimiento supondrá la resolución dichos acuerdos refinanciatorios y la desaparición de sus efectos sobre los créditos.

 

Ignacio Ramos. Abogado

Larrauri & Marti Abogados

Procesal y Arbitraje, Mercantil

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