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abr-2019
Próximo a su vigésimo cumpleaños, el procedimiento monitorio instaurado con la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, es hoy un cauce judicial muy popular, conocido y mencionado incluso con cierta frecuencia entre particulares y profesionales ajenos al mundo del Derecho, que saben que el monitorio es una suerte de primer intento de reclamación semi-judicial, antes de acudir a un juicio en plenitud. Es además una reclamación que puede formularse sin tener que acometer gastos elevados, sin necesidad de asistirse obligatoriamente de abogado, y sin incurrir en riesgo de condena en costas (a excepción de los procedimientos monitorios en materia de cuotas de comunidades de vecinos). Por supuesto es un procedimiento igualmente utilizado (a veces en demasía) por los propios letrados actuantes, y es el formato estrella para la reclamación de impagados y morosidades recurrentes, las llamadas carteras de deuda.
Con independencia de la mayor o menor virtualidad práctica que pueda alcanzar el procedimiento monitorio, o en qué casos pueda resultar más interesante y en cuales otros se pueda antojar una pérdida de tiempo y resultar más recomendable acudir directamente al juicio definitivo que corresponda (que ese es otro debate…), la figura del monitorio no ha dejado de crecer desde su instauración, o al menos esa es la sensación que tenemos muchos operadores jurídicos, llegando a ser utilizado en muchos supuestos en los que no debería tener cabida.
Se observan monitorios instando la reclamación de “recibos” o “comprobantes” (no facturas), las “devoluciones” de compras o servicios rechazados, o los “certificados” emitidos por el acreedor, por ejemplo, y en definitiva, en solicitudes de pagos que no se documentan en ninguno de los soportes legalmente previstos. No obstante, aquí nos referimos a un supuesto que, aunque parece revestir los elementos necesarios para dar lugar a un procedimiento monitorio, no debería tampoco tener acogida: la reclamación de un factura individual y única existente entre el deudor y el acreedor.
Se trata de una reclamación cuya formulación mediante monitorio suele ser generalmente admitida a trámite, por tratarse de uno de los ejemplos de documentos que sí permiten tal cauce (la factura), y, de hecho, el más habitual, y uno de los ejemplos que expresamente menciona el artículo 812.1 de la LEC. Sin embargo, si se trata de un supuesto en el que dicha factura es la única existente entre las partes, no se cumplen, a nuestro juicio, los requisitos necesarios para hacer uso del procedimiento monitorio, pese a que ello suele ser consentido, como decimos, por la mayoría de los Juzgados de primera instancia.
La explicación es la siguiente:
El procedimiento monitorio es un procedimiento especial y sumario, de requerimiento de pago, y en su caso, despacho de ejecución por falta de oposición, al que podrá acudir quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las siguientes dos formas (artículo 812.1 LEC): A saber, “mediante documentos que aparezcan firmados por el deudor o con su sello” (812.1.1º), en cuyo caso existe un cierto reconocimiento directo por parte del deudor sobre el importe que se le viene reclamando, o bien, “mediante facturas, albaranes […] o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor” (812.1.2º).
En definitiva, lo que hace el artículo 812.1.2º es permitir que la necesaria apariencia de buen derecho (que en el primer apartado se corresponde con la firma o aceptación del deudor), venga dada por la acreditación documental de una relación comercial o crediticia duradera con el deudor, que ha venido cumplimiento con el pago periódico o habitual de las facturas anteriores emitidas por el demandante (de ahí la cierta aceptación tácita del deudor), y repentinamente desatiende el pago de una factura del mismo tipo de las que venía aceptando y satisfaciendo.
Cuando se trata de una única o primera factura, la que ha resultado impagada, es evidente que no existe la relación previa y duradera entre el demandante y el demandado. Puede tratarse de una factura que se corresponda con un encargo único, individual o inconstante, ciertamente impagado, y merecedor de reclamación, pero no por la vía del especial procedimiento monitorio. Falta el requisito de habitualidad de los créditos que se pretende accedan al proceso monitorio, de conformidad con lo ordenado por el artículo 812.1.2º.
El supuesto indicado tampoco cumple, por tanto, el añadido previsto por el artículo 812.2 por cuyo tenor literal, “cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera”.
Es importante señalar que el sentido del procedimiento monitorio está basado en la ya citada apariencia de buen derecho que, aún sin reconocimiento formal de deuda, puede desprenderse de determinados documentos, bien por su creación bilateral o aceptación del deudor, o bien porque, aunque creados unilateralmente por el acreedor (como una factura) se correspondan con otros previa y habitualmente admitidos por el mismo deudor en la relación mantenida con quien le reclama.
Así se reflejaba, no en vano, en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que al promulgar dicho procedimiento (Motivo XIX), señalaba lo siguiente: “Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o dar razones”.
Es razonable entender que existe esa buena apariencia jurídica en la factura del operador telefónico de turno al que el deudor ha satisfecho todas las facturas anteriores, desatendiendo repentinamente la última recibida, pero no tiene por qué predicarse la misma apariencia de veracidad, en cambio, de la deuda reflejada en la factura de un taller al que hemos llevado nuestro vehículo por vez primera.
Hay que tener en cuenta que, sin concurrir esa necesaria apariencia legítima de la reclamación (ya sea mediante firma del deudor, o por habitualidad en la relación), el procedimiento monitorio posibilitaría la comisión de fraudes procesales tan evidentes, como sería la emisión de una factura (individual) a cualquier entidad ajena (que quizá no atienda debidamente a las notificaciones, o que simplemente se conozca por ejemplo que no tiene debidamente actualizado su domicilio social), y con la que no se mantenga en realidad relación comercial alguna ni de otra índole, pero contra la que, sin embargo, se pudiera obtener de manera extremadamente sencilla un despacho de ejecución.
Lo que aquí se plantea fue así entendido por cierta jurisprudencia menor, como se constata, por ejemplo, en los autos de 9 enero y 4 noviembre de 2008, ambos de la Audiencia Provincial de Madrid, que sostienen este mismo criterio al resolver que “con el escrito inicial del proceso monitorio, no se acompañan, además de los documentos creados unilateralmente por el acreedor en los que consta la deuda, otros documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera entre American Express de España S.A. y don E., por lo que, para la admisión a trámite del escrito, siempre tendría que hacerse un juicio positivo respecto a que los documentos que se acompañan con el escrito de petición inicial del procedimiento monitorio constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario confirmado por lo que se expone en el escrito. Juicio positivo que en el presente caso no procedería”.
Otro ejemplo se encuentra en el auto de 24 noviembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Granada al señalar: “El art. 812.2.1º , exige, que además de tratarse de una deuda vencida, dineraria y exigible y documentada en esas certificaciones al uso, como las que suelen emitir las entidades de crédito y financiación, se aporte un plus documental más, esto es, los documentos mercantiles o comerciales que justifican esa relación anterior y duradera, en aras a reforzar la apariencia del crédito de cuyo mandamiento de pago se trata”.
Pero a pesar de lo expuesto, no dejamos de encontrarnos procedimientos monitorios, basados en una sola factura, y a los que nuestros tribunales continúan dando trámite. Por ello, es la opinión de quien suscribe, que los Juzgados deberían sin duda realizar un mayor y mejor control sobre la admisión de los tan habituales procedimientos monitorios, incluso cuando estos se basen en facturas o albaranes, no siendo suficiente comprobar el formato de dichos títulos, sino que tal documento no sea único o esporádico, sin acreditase la existencia de una relación habitual o duradera entre las partes, en cuyo caso no se cumplen los requisitos -y lo que es más importante, no se atiende al espíritu y justificación- del especial y sumario procedimiento monitorio.