08
abr-2021
La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0360-21, de 25 de febrero de 2021, ha aclarado la tributación en el IRPF de la devolución por la Tesorería General de la Seguridad Social de diferencias de cuotas del Régimen de Autónomos por aplicación de la "tarifa plana" a autónomos societarios.
Recordemos que, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo 3887/2019, de 3 de diciembre, y otras posteriores, los beneficios de cotización aplicables a los autónomos se consideran aplicables a los trabajadores autónomos socios de sociedades mercantiles capitalistas, ya sean estas sociedades anónimas o limitadas, reconociéndose tal circunstancia por la Administración en el oficio N º 252/2020.1.1, de 20 de julio de 2020, de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Como consecuencia de lo anterior, las reclamaciones de devolución del exceso de cotizaciones presentadas por este motivo han sido estimadas en su integridad y devuelto los importes correspondientes a los contribuyentes, existiendo la duda que cuál debe ser la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de esa devolución.
A este respecto, la DGT, para abordar la cuestión planteada, parte de la premisa de que el exceso de cotizaciones se dedujo en su momento en la liquidación o liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de los rendimientos de actividades económicas.
En consecuencia, la devolución de dichos importes tendrá la consideración, a efectos del IRPF, de rendimientos de actividades económicas, en cuanto tienen su origen en el ejercicio de una actividad desarrollada por el mismo.
Por tanto, el contribuyente deberá imputarse el importe de la devolución del exceso de cotización (resultante de la aplicación de la “tarifa plana” como autónomo societario) como rendimiento de la actividad económica en el ejercicio en que se haya acordado su devolución, sin que proceda efectuar declaraciones complementarias por los ejercicios en que se pagaron los importes objeto de devolución.
Por su parte, y en lo que atañe a su tratamiento a efectos del Impuesto sobre Sociedades, será el correspondiente a la imputación temporal de devoluciones similares a esta que ha sido ya objeto de estudio en diferentes consultas de la DGT, como la consulta vinculante V0878/18. En dicha consulta se manifestaba que, presumiendo que en su momento los excesos de cotización tuvieron la consideración de gasto deducible en el IS, la devolución del exceso de cotización, contabilizado en su día como gasto y deducido fiscalmente, debe imputarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se reconoce el derecho a su devolución.
Larrauri & Martí Abogados
30-10-2024 / articulos
Procesal y Arbitraje, Mercantil
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