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sep-2019

¿Qué pasa con las sociedades muertas en vida?

Qué sucede cuando nos encontramos ante un concurso sin masa.

Nos referimos a los llamados concursos sin masa (también conocidos como “concursos exprés”), regulados en los artículos 176 bis.4, y 178.3 de la Ley Concursal y aplicables cuando la sociedad concursada que no cuenta con patrimonio suficiente para hacer frente a los créditos contra la masa.

En estos casos el juez concursal puede, en el mismo acto por el que declara la conclusión del concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa, extinguir la sociedad deudora y cancelar sus asientos en el Registro Mercantil, lo que, a priori, supondría la disolución de dicha sociedad.

Sin embargo, masa insuficiente no significa masa inexistente, y dado que el resultado de la conclusión por insuficiencia sería la extinción de una sociedad y la cancelación de sus asientos, todavía quedarían activos residuales subsistentes, dejando así una sociedad "muerta en vida". Por tanto, por mucho que dicha extinción y cancelación de los asientos suponga la extinción del contrato de sociedad, ¿extingue de igual manera su personalidad jurídica?

Podemos señalar un caso en el que la respuesta a esta cuestión podría resultar de gran relevancia. Imaginemos, por ejemplo, una sociedad declarada en concurso y, en el mismo acto, extinguida por insuficiencia de masa activa pero que, sin embargo, cuenta en su haber social con un inmueble en propiedad que, pese a que cuyo valor no permite el pago de créditos contra la masa, sigue formando parte del patrimonio de la Sociedad, ahora extinguida, activo que si pasase a ser “res nulius”, es decir, “cosa de nadie”, podría traducirse en un perjuicio para los acreedores sociales, que no podrían beneficiarse, por ejemplo, del importe recibido por la sociedad concursada de una posible venta de dicho inmueble como medio de pago de su deuda.

Para resolver este tipo de casos, resulta de aplicación la tesis sostenida por gran parte de la doctrina y acogida igualmente por la Sentencia núm. 324/2017, de 24 de mayo de 2017, del Tribunal Supremo, según la cual la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral, con efectos meramente declarativos y no constitutivos, tratándose de una extinción meramente formal y no material y, por lo tanto, sobreviviendo la personalidad jurídica de la sociedad cancelada cuando su patrimonio no ha quedado completamente liquidado, esto es, si restan créditos y deudas por liquidar. No obstante, esta personalidad jurídica sería limitada, contando únicamente con los atributos necesarios para proceder a la completa liquidación del patrimonio social.

Tal y como afirma la referenciada Sentencia, “después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma”.

Por lo tanto, en el ejemplo dado de nuestra Sociedad, ¿significa esto que podría proceder a la venta del inmueble por poder ser ésta considerada como una relación jurídica no agotada por parte de la sociedad?

En este sentido, resulta cuanto menos esclarecedora la Resolución núm. 3108/2017, de 10 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Dicha resolución resuelve sobre un caso en el que el Registro de la Propiedad de Badajoz denegó la inscripción de la escritura de compraventa por la que una sociedad declarada en estado de concurso con la simultánea conclusión del mismo por insuficiencia de masa activa vendía dos fincas de su propiedad. El Registrador apreció que la sociedad vendedora estaba extinguida y que la hoja de la misma se encontraba cerrada en el Registro Mercantil, considerando que, al estar extinguida, no tenía la necesaria personalidad para enajenar bienes.

Ante esta situación, la DGRN revoca tal decisión del Registro de la Propiedad de Badajoz, puesto que considera que, aunque el acuerdo de disolución termine el contrato de sociedad, no extingue su personalidad jurídica, es decir, la desaparición del patrimonio separado, pues son éstas dos cuestiones diferentes, ya que el contrato de sociedad puede haberse terminado pero el patrimonio separado, subsistir. Para que se produzca el efecto extintivo de la personalidad jurídica es necesario que no reste patrimonio separado, momento antes del cual la sociedad contará con cierta personalidad jurídica residual (con su órgano de administración) que le permitirá seguir siendo titular de relaciones jurídicas como puede ser, en nuestro caso, la venta de un inmueble del que era titular con anterioridad a la declaración del concurso, aunque sea a un tercero, sin cuya enajenación los acreedores verían sus derechos perjudicados por no poder recibir el importe de esa venta.

La DGRN llega a esta conclusión por seguridad jurídica ya que, de lo contrario, todas las relaciones jurídicas del deudor con terceros que no se hubieran resuelto previamente quedarían afectadas por una conclusión que extingue la personalidad de una de las partes y que hace que, si se aplicara estrictamente el artículo 178.3 LC, todos los activos que hasta entonces fueran de titularidad social pasaran a tener condición de “res nullius”. Por tanto, entiende que “por lógica, antes de disolver la sociedad, hay que proceder a liquidar ese patrimonio subsistente. Y será entonces cuando se declare extinguida la persona jurídica y consiguientemente se proceda a la cancelación registral”.  Por esta razón, algunos autores ya opinan que sería recomendable que en el auto por el que se declare la conclusión del concurso incluya un inventario de los activos subsistentes en la sociedad concursada, para facilitar las relaciones en el tráfico jurídico respecto de dichos activos.

Por lo tanto, la desaparición de la sociedad solo se produciría cuando la cancelación registral responda a la situación real, o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no quede ningún patrimonio sin repartir. Además, ante el obstáculo derivado del vacío legal consistente en determinar quién y en qué concepto debe proceder a la liquidación, la DGRN establece que, en este caso, con la sociedad disuelta sin que se haya efectuado por el juez del concurso el nombramiento del administrador concursal y habiendo cesado las limitaciones a las facultades del deudor, la situación es equiparable a aquellas en que la junta social no ha designado liquidador alguno, teniendo como consecuencia la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores, de forma que el último administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representación, si bien limitada, como sucede con la personalidad de la sociedad, a las operaciones de liquidación.

Eso sí, en esta resolución, la DGRN establece la necesidad de que exista una ratificación posterior por parte del juez concursal de que no se ha solicitado la reapertura del concurso, debiendo acreditarse la firmeza de tal resolución.

 

Larrauri & Martí Abogados

Mercantil

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