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may-2020

Deducción por inversión en vivienda habitual tras la liquidación de la sociedad conyugal

La vivienda habitual siempre ha sido un elemento importante sobre el que la Ley del IRPF ha configurado medidas de ahorro fiscal, entre otras, la derogada deducción por inversión en vivienda habitual. Actualmente, la aplicación de esta rebaja fiscal sigue aplicándose bajo un régimen transitorio, aunque ciertamente cuestionable en el caso que a continuación analizamos.

Debe aclararse que desde el 1 de enero de 2013 se ha derogado este incentivo fiscal. No obstante, la norma transitoria recoge que se podrá continuar aplicando la deducción por vivienda habitual, siempre que la adquisición de la citada vivienda se haya producido con anterioridad a dicha fecha.

Sin embargo, ¿Qué pasa en las situaciones de divorcio o separación, en las que ambos cónyuges adquirieron la vivienda conjuntamente, con anterioridad al 2013, pero como consecuencia del cese de su matrimonio, a uno de ellos se le adjudica la totalidad de la vivienda con la disolución de su sociedad de gananciales con posterioridad?

Pues bien, strictu sensu, la normativa es clara, la adquisición siempre debe haberse realizado antes del 2013, por lo que, si el divorcio y liquidación gananciales con adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges se produce antes del 1 de enero de 2013, podrá seguir aplicándose la deducción por vivienda habitual sobre la totalidad de la vivienda adjudicada.

¿Pero y en el resto de los casos en los que el divorcio o separación se produce después del 1 de enero de 2013? Los pronunciamientos de la Dirección General de Tributos no parecen ser igual de favorables en cuanto a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual del contribuyente en los casos de adjudicación de la vivienda habitual tras el ejercicio 2012. En estos casos, la decisión de la Hacienda Pública es la de permitir continuar aplicando la deducción únicamente por la parte de la vivienda adquirida antes del 2013, pero no por la parte adjudicada tras la separación o el divorcio posterior a dicha fecha, ya que se incumple el requisito temporal establecido en la disposición transitoria de la Ley del IRPF.

Resulta muy cuestionable este posicionamiento tan firme de la Administración, que parece claramente colisionar con la naturaleza jurídica otorgada por la doctrina y jurisprudencia civilista a la disolución de liquidación de gananciales en los casos de divorcio o separación.

Conforme a los pronunciamientos del Tribunal Supremo, la totalidad de la doctrina reconoce que la división y adjudicación de la cosa común (haber de la sociedad de gananciales) son actos internos de la comunidad de bienes, por lo que, no hay propiamente traslación del dominio, sino que únicamente se produce una adjudicación o especificación de la cuota de los comuneros en la comunidad.

La concreción o especificación de la participación de los comuneros tiene evidentes implicaciones tanto en el ámbito civil como en el fiscal. Estas consecuencias son que mantienen inalteradas tanto la fecha original de adquisición por la comunidad de gananciales del bien o derecho, como su coste de compra, por lo que, en ningún caso se produce una alteración patrimonial en los cónyuges divorciados. Es por ello que, en tributos tales como en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentados, en el impuesto de Plusvalía Municipal o en el mismo IRPF, la disolución de las comunidades de bienes son hechos imponibles sujetos y considerados totalmente exentos por la propia normativa tributaria.

Sentadas las bases anteriores, nos preguntamos ¿por qué la adjudicación posterior al año 2013 de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, impide la aplicación de la deducción por vivienda habitual sobre la totalidad del inmueble cuando, conforme a la doctrina civilista se mantiene como fecha de adquisición la originariamente adquirida anterior al ejercicio 2013?

Siguiendo la doctrina civil respecto de la especificación o concreción del derecho de los cónyuges tras la disolución de la sociedad de gananciales, existe una evidente diferenciación en el tratamiento fiscal entre aquellos matrimonios que disolvieron su sociedad en común antes del 2013 y adjudicaron la totalidad de la vivienda a uno de los cónyuges, y, aquellos otros no tan favorecidos, que lo hicieron con posterioridad, prohibiendo a estos últimos la aplicación de la deducción sobre la vivienda habitual al cónyuge adjudicatario.

Esta posición extremista de la Administración va un paso más allá, incluso cuando la adjudicación de la totalidad de la vivienda y subrogación en el préstamo hipotecario inherente a ella se produce como consecuencia de un fallo judicial, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado inadmitiendo la aplicación de la deducción en el IRPF del cónyuge adjudicatario por la totalidad de la vivienda, sino únicamente por la parte adquirida antes del 2013.

 

Veronica Espí. Abogada

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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