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feb-2019
En el ámbito de la jurisdicción social, según está configurado nuestro sistema procesal, las empresas que están declaradas en concurso, y que presentan una situación de insuficiencia de masa activa (art. 176 bis de la Ley Concursal), no pueden recurrir frente a la sentencia obtenida en primera instancia, esto es, no pueden acceder a la segunda instancia.
Cuando una empresa ha obtenido ante el Juzgado de lo Social de la ciudad de turno, una sentencia incorrecta, que, a su parecer, infringe garantías procesales o normas sustantivas, nuestro sistema no le va a dejar recurrir en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia competente si previamente no ha consignado en la cuenta del Juzgado, o ha garantizado mediante aval bancario, la cantidad a la que ha sido condenada (art. 230 LRJS). Dicha obligación tan particular es característica de la jurisdicción social, y como no podía ser de otra manera, su fin es proteger a la parte vulnerable de la relación laboral, el trabajador. Quiere garantizar que el trabajador obtenga la efectiva indemnización a cuyo pago ha sido condenada la empresa mediante sentencia, e impedir que las mercantiles usen los recursos judiciales de una manera dilatoria con el fin de despatrimonializar a la persona jurídica.
Sin embargo, esta fórmula, declarada por nuestro Tribunal Constitucional del todo conforme con el art. 24 CE, deja de ser tan ajustada a Derecho, cuando quien recurre es una empresa ya en concurso con una situación de insuficiencia de masa activa. Las empresas en esa situación no solo no podrán atender, en ningún caso y en su totalidad, los créditos contra la masa -como lo sería la cantidad que el art. 230 LRJS manda consignar para tener por anunciado el recurso de suplicación-, sino que los que pudieran atender, en su caso, lo serán conforme a la nueva prelación prevista en el art. 176 bis de la Ley Concursal. Lo anterior significa que, aún para el caso de que la mercantil pudiera llegar a tener fondos para destinarlos a la consignación exigida por la norma procesal laboral, ello sería absolutamente imposible por prohibición expresa de la normativa concursal, que en la situación señalada, no permite hacer tal pago. Esta situación descrita, evidentemente, también impide a estas empresas acceder al aval solidario emitido por entidad de crédito al que, de manera alternativa, se refiere el art. 230 LRJS. En consecuencia, en estas situaciones, no depende de la voluntad de la mercantil recurrente dar cumplimiento al citado artículo 230 LRJS, sino que existe una imposibilidad legal acreditada que obstaculiza que ésta pueda realizar dicho pago o consignación. En definitiva, una norma obliga a consignar una cuantía económica para poder acceder al recurso de suplicación, mientras que otra norma del mismo rango prohíbe a la empresa (en situación concursal) realizar dicho pago o consignación (aun para el supuesto en que tuviera solvencia suficiente para ello).
Pero por si lo anterior no fuera motivo suficiente para excepcionar de la exigencia de consignar a estas empresas, en el presente supuesto nos encontramos con que existen diversas razones procesales derivadas de la propia naturaleza del concurso que convierten la consignación de la cantidad objeto de condena en un requisito inútil e innecesario (incluso cuando aquella, se insiste, fuera viable en términos de solvencia), ya que la consignación se explica y justifica en cuanto que permite y facilita la ejecución del fallo condenatorio al pago de una cantidad, no siendo eso viable en el interior de un proceso social, si la empresa está declarada en concurso, ya que la competencia última para ordenar el pago, previa calificación de los créditos, está residenciada en el juez de lo mercantil encargado del concurso, y sujeta a las reglas del mismo. Entender lo contrario podría suponer una clara ruptura de los principios que presiden la nueva regulación concursal y de la obligación legal de respetar la par conditio creditorum, ya que las indemnizaciones por despido son un crédito de los incluidos en el concurso (ex arts. 84.2.5º y 91.1º LC), que será calificado como crédito contra la masa, privilegiado u ordinario, según corresponda, siendo competencia del juez mercantil decidir estas cuestiones de acuerdo con la fecha en que se hubiera devengado aquél y el tipo de deuda laboral al que haga frente, no siendo posible entender que estas normas hagan sólo referencia a indemnizaciones por extinción de contratos de carácter colectivo, pues ninguna excepción se establece al respecto. Todos los acreedores quedan sometidos a un único proceso, el concursal, y no es posible que los trabajadores que han obtenido a su favor una sentencia indemnizatoria en la jurisdicción social intenten cobrar su crédito de forma íntegra, separada e independiente, cuando los demás acreedores, incluidos otros trabajadores, sólo pueden satisfacer su crédito a través del concurso. Es más, en el caso de que la masa activa fuera insuficiente para pagar los créditos contra la masa, como ocurre en el supuesto de insuficiencia de masa activa, sería totalmente injusto que los trabajadores del presente procedimiento cobraran por entero, ejecutando separadamente, su Sentencia laboral y los demás trabajadores o acreedores (incluso con créditos contra la masa) sólo cobraran una parte de los mismos, rompiendo la exigencia del prorrateo impuesto por el art. 176.bis LC.
En las situaciones aquí descritas, la consignación prevista en el art. 230LRJS, por un lado, pierde su propia finalidad garantista y se vuelve un requisito inútil e inoportuno; y por otro, se configura como un obstáculo insuperable para el acceso de estos empresarios al recurso, imponiéndole cargas irrazonables de imposible cumplimiento y por ello, limitativo del derecho a la tutela judicial efectiva y, más concretamente, del derecho de acceso a la segunda instancia.
Dada la trascendencia de la situación en la que se encuentran estas mercantiles, algunos Tribunales Superiores de Justicia han intentado salvar esta exigencia admitiendo medios alternativos de aseguramiento de la condena distintos a la consignación o al aval bancario como es la certificación expedida por al Administrador Concursal por la que se viene a reconocer el importe íntegro objeto de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley concursal. En concreto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo Social, en resoluciones como la sentencia n.º 359/2011, de 8 de abril de 2011(AS/2011/1613), o el Auto 6/2010 de 29 de enero, ha venido a resolver literalmente que:
“Por otro lado entiende la Sala que la garantía que supone la consignación, de cara a una posterior ejecución, se ve, en este caso, suficientemente cumplida, vistas las concretas y especiales circunstancias descritas, mediante la inclusión de la cantidad objeto de condena dentro de los créditos contra la masa, tal y como consta en el escrito de fecha 27/07/2009 presentado por la empresa ante el Juzgado de lo mercantil n.º 6 de los de Madrid (folios 256 y 257), y en el certificado de fecha 02/09/2009, expedido al efecto por administrador concursal designado a tales efectos (folio 285).”
No obstante lo anterior, hoy en día, no todos los Tribunales Superiores de Justicia, ni siquiera todas las secciones de un mismo Tribunal, como es el caso de Madrid, están admitiendo este medio alternativo de aseguramiento. Estas resoluciones, sin mayor motivación y sin ni si quiera entrar a valorar las concretas situaciones de las concursadas y el conflicto normativo aquí expuesto, deniegan los medios alternativos de aseguramiento y por ende, inadmiten el acceso a la suplicación, al amparo de un único fundamento carente, desde la opinión de quien aquí suscribe, de valor alguno: la literalidad del artículo 230 LRJS entendiendo que, si el Legislador realmente lo hubiera querido así, les hubiera excluido expresamente de esta obligación de consignar, como de hecho hace con quienes gozan del derecho de asistencia jurídica gratuita. Ante esta fundamentación, sólo decir que cuando se legisla, es muy difícil tener en cuenta todas las variables, máxime cuando, como ocurre en este caso, el conflicto se produce en dos ámbitos jurisdiccionales distintos, el social y el mercantil, y es en estas situaciones en las que el poder judicial adquiere protagonismo, debiendo suplir la carencia del Legislador, de lo que son ejemplo las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid citadas, que esperemos sirvan de referencia para los magistrados de las distintas secciones de los Tribunales Superiores de Justicia.
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias