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jul-2024

El silencio negativo de la administración no interrumpe la prescripción

En una reciente e interesantísima Sentencia, la 3836/2024, de 8 de julio de 2024, el Tribunal Supremo ha analizado las siguientes cuestiones con interés casacional:

1) Precisar si el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria sin que la administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda; o si, por el contrario, a la mera ficción de la desestimación presunta por silencio pueda atribuírsele efecto interruptivo de la prescripción. 

2) Determinar si cuando se solicite un aplazamiento de la deuda tributaria, no resuelto en el plazo de seis meses, debe situarse como día inicial del cómputo del plazo, a efectos de interrumpir la prescripción del derecho a recaudarla el día en que se pueda entender desestimada la petición por silencio; o, por el contrario, debe situarse en la última actuación formal dirigida al cobro de la deuda tributaria, realizada con anterioridad al referido incumplimiento.

En el supuesto analizado por el Tribunal, la tesis sostenida por el Ayuntamiento, respaldada por la sentencia recurrida, un contribuyente presentó una solicitud de aplazamiento del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), la cual fue desestimada por silencio administrativo al haber transcurrido seis meses desde su presentación, siendo ese momento el final de pago en periodo voluntario, puesto que es cuando se entiende rechazada. 

A este respecto, el Supremo discrepa indicando que este planteamiento es conceptualmente erróneo, por cuanto atribuye a un acto presunto de sentido negativo el significado de actuación apta para interrumpir el computo del plazo de prescripción. Razona que esto no es así puesto que los actos susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria están taxativamente descritos en el art. 68.2. de la Ley General Tributaria y en modo alguno tiene cabida entre los mismos la ficción de una desestimación presunta que no tiene otro alcance que permitir al interesado impugnar la resolución presunta denegatoria.

Por otra parte, en cuanto al inicio del plazo de prescripción, el Supremo indica que no cabe situarla, como sostiene la sentencia, en el final del plazo máximo para resolver, mediante la ficción de extender, durante este plazo, el periodo de pago voluntario, que es la postura de la sentencia recurrida. La petición de aplazamiento presentada en periodo voluntario produce el efecto de suspender el transcurso del plazo de pago en periodo voluntario. Este plazo no continúa transcurriendo en tanto no se adopte una resolución expresa sobre la petición de aplazamiento, sino que queda suspendido. Será una vez que se dicte la resolución expresa denegatoria cuando se abrirá un nuevo plazo de ingreso voluntario, en los términos previstos en el art. 62.2 LGT, según establece el art. 52.4ª) del Reglamento General de Recaudación, plazo de pago voluntario que se computará a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria expresa. Es por ello que, en este caso de resolución denegatoria, de producirse el pago se liquidarán intereses de demora que se devengan desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación (art. 52.4.a RGR). La desestimación presunta de esta solicitud de aplazamiento no tiene otro efecto que permitir la impugnación de ese acto presunto, que en ningún caso puede equipararse a la naturaleza de un acto administrativo a efectos de interrumpir el plazo de prescripción.

En definitiva, el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria, sin que la administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda, pero no produce ningún efecto de interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se ha solicitado.

Por lo anterior, el Supremo estima el recurso de casación presentado y declara la extinción de la deuda tributaria por prescripción de la acción para exigir su pago.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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