18
oct-2021
En una reciente resolución, la 00/07022/2019/00/00, de 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha asumido el criterio del Tribunal Supremo respecto a la cuestión de si es necesario, para poder aplicar la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF por los trabajos realizados en el extranjero, que la entidad no residente sea la que se beneficie exclusivamente de los servicios prestados por el trabajador desplazado fuera de su territorio.
En el caso analizado por el TEAC, al haber prestado el trabajador desplazado al extranjero sus servicios a una entidad del Grupo, la Administración entendía que de la prestación de sus servicios se beneficiaban todas las entidades del Grupo y no únicamente la sociedad no residente pero el Tribunal no comparte esta interpretación en base a lo que resolvió el Tribunal Supremo al respecto en la Sentencia 428/2019, de fecha 28 de marzo de 2019:
“La interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT. En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece.
Y el artículo 7, letra p), LIRPF, únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.
La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último."
Por tanto, y asumiendo el criterio del Supremo, el TEAC concluye que no existe inconveniente en que exista una pluralidad de beneficiarios en relación con la prestación de los servicios, siempre que uno de ellos sea la entidad no residente para la que se prestan los servicios. En consecuencia, y dado que en la motivación recogida en el acuerdo de reposición, se reconocía implícitamente la generación de un beneficio para ambas entidades (residente y no residente), no cabe más que considerar que este requisito (obtención de ventaja/beneficio en la no residente) se cumple.
Por tanto, el TEAC establece el criterio de que, para disfrutar de la exención regulada en el artículo 7. p) de la Ley del IRPF, no es necesario que sea la entidad no residente en España la que se beneficie de forma exclusiva de los servicios prestados por el trabajador desplazado fuera del territorio, pues, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019 de fecha 28-03-2019, no existe inconveniente en que exista una pluralidad de beneficiarios en relación con la prestación de los servicios, siempre que uno de ellos sea la entidad no residente.
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias