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oct-2021
En su reciente Resolución 00/05385/2020/00/00, de 18 de octubre de 2021, y dentro del procedimiento de recaudación, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha unificado criterio respecto a si el representante persona física de una sociedad que es administradora de otra puede o no ser declarado responsable subsidiario de esta última al amparo del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria (LGT).
Así, se analiza si es conforme a derecho la declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT al representante persona física de la sociedad administradora de otra deudora principal, cuando esta última haya cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas que se encuentren pendientes de pago en el momento del cese, siempre que ese representante persona física no hubiese hecho lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
A este respecto, la Administración alegaba en su recurso que el representante persona física de una sociedad que es administradora de otra puede ser declarado responsable subsidiario de las deudas de esta última (deudora principal) al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT. Y es que, en su opinión, la normativa mercantil, concretamente el artículo 236.5 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), equipara a la condición de administrador a la persona física que ejerce las funciones propias del cargo en representación de la persona jurídica administradora.
La Administracion señala también que no se trata de demostrar si el declarado responsable era administrador de hecho en el sentido habitual sino de determinar si la Administración al tiempo de acometer derivaciones de responsabilidad a los administradores, en base a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1º del artículo 43 LGT puede o no puede acudir a la regla contenida en el artículo 236.5 LSC.
Sobre esta cuestión, el TEAC indica, en primer lugar, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el representante responde solidariamente con la persona jurídica administradora. Esta regla de la solidaridad constituye un medio eficaz para disuadir de la utilización espuria de la figura de la persona jurídica administradora y, al mismo tiempo, mejora la posición jurídica del demandante porque no debe probar la condición de administrador de hecho del representante y porque añade otro patrimonio en garantía de su indemnización.
En segundo lugar, y para dar respuesta a la cuestión controvertida, el TEAC recuerda en primer término lo dispuesto en el artículo 8.c) de la LGT, que establece que la determinación de los responsables tributarios ha de hacerse mediante ley formal. Y dicha ley debe ser una ley tributaria, tal como se desprende del propio título del precepto: "Reserva de Ley Tributaria".
No cabe, por tanto, inferir la responsabilidad tributaria del representante persona física de la persona jurídica administradora por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal a partir de lo dispuesto en la normativa mercantil y, por ende, de lo dispuesto en el artículo 236.5 del TRLSC. No puede extenderse, en consecuencia, la condición de responsable tributario conforme al artículo 43.1.b) de la LGT al representante persona física de la persona jurídica administrador por el mero hecho de que el artículo 236.5 del TRLSC le considere responsable solidario junto con esta última.
Serían, pues, responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias devengadas de las personas jurídicas que hubieran cesado en sus actividades que se encontraran pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago, exclusivamente los administradores de hecho o de derecho de estas, pues así lo dispone la LGT en su artículo 43.1.b).
Ahora bien, el TEAC destaca que la figura del administrador de una persona jurídica es un concepto regulado por la normativa mercantil. Por ello, la referencia a los administradores de hecho o de derecho -como potenciales responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias pendientes de pago de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades- contenida en el artículo 43.1.b) de la LGT, obliga a examinar tales figuras desde la perspectiva del Derecho mercantil. De este modo, analiza si al representante persona física de la persona jurídica administrador se le puede calificar como "administrador de hecho o de derecho" por la normativa mercantil pues sólo si se diera tal circunstancia se le podría derivar la responsabilidad.
En la Ley 31/2014, apartado 3, se regula actualmente el concepto de administrador de hecho al señalar que "tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad".
Asimismo, no puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 143.1 del Reglamento del Registro Mercantil, a cuyo tenor "En caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquélla haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo".
Por lo anterior, la persona física designada como representante lo es para el ejercicio permanente de todas las funciones propias del cargo de administrador.
No cabe duda, por tanto, de que el representante persona física no actúa sin título ni con un título nulo o extinguido. Tampoco ejerce las funciones propias de administrador con un título distinto al que le permite ejercerlas sino con un título, el de representante designado por la persona jurídica administrador, expresamente conferido para el ejercicio permanente de tales funciones. Así pues, no puede ser calificado como administrador de hecho.
Tampoco cabe calificar al representante persona física como administrador de derecho pues el titular del cargo de administrador, válidamente elegido por la Junta General de la sociedad administrada e inscrito en el Registro Mercantil, es el ente moral.
No obstante, teniendo en cuenta que: (i) la persona jurídica administrador ha de actuar necesariamente, en tanto que ente moral, a través de una persona física y (ii) la persona física representante es designada por aquélla para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador, debe reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, está sometida a los mismos deberes y responde solidariamente con la persona jurídica administrador, el TEAC concluye que la normativa mercantil equipara a efectos jurídicos a la persona jurídica administrador con su representante persona física.
En consecuencia, el TEAC unifica criterio y establece que la equiparación que la normativa mercantil hace entre la persona jurídica administrador y el representante persona física designado por ella permite concluir que sí cabe exigir al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT la responsabilidad tributaria subsidiaria del representante persona física de la persona jurídica administrador por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal siempre que no hubiese hecho lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias