08

mar-2021

El Tribunal Supremo establece que los días del viaje de ida y vuelta son días de desplazamiento a efectos de la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF

La Sala Segunda de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en su Resolución número 274/2021 de fecha 25 de febrero de 2021, ha determinado que, contrariamente a lo mantenido por la Administración, las dietas o cantidades percibidas por el trabajador que se perciban en atención  a los días de viaje de ida y vuelta que un trabajador realiza en sus desplazamientos al extranjero deben ser consideradas “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero”, a efectos de aplicar a los mismos la exención contenida en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF.

En este punto, recordemos que la exención regulada en el 7p) de la Ley del IRPF pretende potenciar la internacionalización de los trabajadores con residencia en España mediante una reducción de la presión fiscal a los trabajadores residentes en nuestro país que se desplazan al extranjero, lo que, por extensión, favorece indirectamente la competitividad de nuestras empresas y entidades. 

La interpretación restrictiva que contiene la Sentencia del TSJ de Madrid que ha sido objeto de recurso es contraria al espíritu y a la lógica del artículo 7.p) de la LIRPF, careciendo de sentido denegar o privar al contribuyente de dicha exención por los días que necesita para llegar a ese país extranjero y regresar.

A este respecto, el TEAR de Madrid ya había reconocido este derecho, en Resolución de 30 de octubre de 2018, concluyendo que los desplazamientos deben computarse como jornada laboral en los casos de trabajadores con centro de trabajo fijo que, por deber impuesto por la empresa en atención a las necesidades o conveniencias del servicio, tengan que desplazarse para ejercer sus funciones a un lugar distinto al centro de trabajo.

El Supremo, siguiendo con este razonamiento, y entendiendo que el tiempo de desplazamiento en el extranjero sí forma parte de la jornada laboral del trabajador, considera igualmente que el tiempo correspondiente a los cambios de horario en desplazamientos internacionales forma parte de la jornada del trabajador, así como el que comprende los desplazamientos al aeropuerto. Esto mismo se produciría en los que se sale de España un día y se llega al extranjero el día siguiente, puesto que el tiempo de desplazamiento (tenga este la duración que tenga) es parte de la jornada laboral del trabajador.

Por tanto, el criterio interpretativo adoptado por el Supremo con respecto a la cuestión con interés casacional presentada es que no puede sostenerse una interpretación como la realizada por la administración gestora ya que la misma es contraria a la lógica y a la finalidad de la norma, atendiendo a que, dado que el objetivo de la exención es la internacionalización de los trabajadores con residencia en España, encuentra coherente y razonable interpretar que los términos "trabajos efectivamente realizados en el extranjero", comprenden los días de llegada y de partida y, en consecuencia y dentro de los "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" a los que es de aplicación la exención contenida en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

 

SE INCLUYE SENTENCIA A CONTINUACIÓN.
 

Fiscal

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