07

oct-2024

¿Cómo tributa en el Impuesto sobre el Patrimonio si se posee únicamente el usufructo de la vivienda en donde se reside de forma habitual?

En una reciente consulta, la V1580-24, de 1 de julio de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente que, habiendo donado la nuda propiedad de su vivienda habitual a su hijo, continúa con el usufructo de dicha vivienda y se cuestiona su tributación a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio (IP).

A este respecto, la DGT comienza su análisis indicando que el consultante deberá incluir en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular en el momento del devengo. En el caso de inmuebles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la LIP, se tomará el mayor valor de los tres siguientes: el catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Así, y para los casos de usufructo y conforme al artículo 20 de la ley citada, se tomará como valor de referencia el que resulte con arreglo a la misma, aplicándose las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 

Por tanto, la DGT concluye que el consultante habrá de incluir en su declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio el derecho de usufructo de que es titular. En el caso de usufructo temporal, el usufructo se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por ciento por cada período de un año, sin exceder del 70 por ciento; mientras que, en el caso de usufructo vitalicio, el usufructo se estimará en un 70 por ciento del valor total de los bienes si el usufructuario es menor de 20 años, minorando un 1 por ciento por año adicional con un mínimo del 10 por ciento del valor total. Ese valor será, de conformidad con el artículo 10 de la LIP, el mayor de los tres siguientes: valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Por último, la DGT advierte que, con arreglo al apartado nueve del artículo 4 de la LIP, si el inmueble en cuestión se tratara de la vivienda habitual del contribuyente estará exenta hasta un importe máximo de 300.000 euros, por lo que una vez aplicadas las reglas de valoración citadas, solo estaría sujeto y no exento el exceso de dicha cifra.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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