13

oct-2021

Inversión del sujeto pasivo

¿Es aplicable a la adquisición de unas parcelas en curso de urbanización si se asumen las cargas de urbanización pendientes?

 

En una reciente consulta vinculante, la V2243-21, de 5 de agosto de 2021, la Dirección General de Tributos (DGT) responde a la cuestión planteada por una sociedad que va a adquirir dos parcelas urbanas pertenecientes a otra entidad. Dichas parcelas se encuentran en curso de urbanización, acordándose entre las partes contratantes que la sociedad adquirente asuma el pago de las cargas de urbanización pendientes. La sociedad consultante se plantea si es de aplicación a dicha adquisición el mecanismo de inversión del sujeto pasivo previsto en la Ley del IVA.

En primer lugar, la DGT señala que, cuando la entrega tiene lugar, como sucede en el caso objeto de consulta, una vez que ya se ha iniciado el proceso urbanizador, o cuando el mismo esté ya finalizado, los terrenos transmitidos tendrán la condición de en curso de urbanización o de urbanizados, quedando por tanto la transmisión sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otro lado, y en relación a si se aplica el mecanismo de inversión del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de las parcelas que se encuentren sujetas al IVA, la DGT concluye, en primer lugar y en base a su doctrina al respecto, que las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1° de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales, aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter (art. 158, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 de la Ley Concursal, se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, "la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.”.

Por lo anterior, la DGT responde a la cuestión planteada indicando que ya, en su consulta vinculante de 19 de noviembre de 2015, con número de referencia V3610-15, estableció, en relación con esta cuestión, lo siguiente:

“Sentado lo anterior, cabe concluir que a la transmisión de terrenos afectos al pago de las cargas de urbanización a que se refiere el escrito de consulta, en su caso, le resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado en el artículo 84. Uno.2º, letra e) tercer guion de la Ley 37/1992, siempre que no estemos ante el supuesto previsto en el guion segundo de la letra e) del referido artículo.”.

Asimismo, a este respecto también recuerda la DGT que, entre otras, en la contestación vinculante, de 13 de marzo de 2018, con número de referencia V0664-18:

“Le resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado en el artículo 84.Uno.2º, letra e) tercer guion de la Ley 37/1992, a la transmisión de terrenos afectos al pago de las cargas de urbanización, cuando al adquirente le corresponda su pago, en tanto los gastos de urbanización a que se refiere el escrito de consulta se hayan devengado y sean exigibles, esté vigente la afección registral de las parcelas al cumplimiento de los deberes urbanísticos en los términos anteriormente señalados y siempre que no estemos ante el supuesto previsto en el guion segundo de la letra e) del referido artículo de la Ley.

Por el contrario, no resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado en el artículo 84.Uno.2º, letra e) tercer guion de la Ley 37/1992, a la transmisión de terrenos afectos al pago de las cargas de urbanización, cuando al adquirente le corresponda su pago, en tanto los gastos de urbanización a que se refiere el escrito de consulta se hayan devengado y sean exigibles, si no está vigente la afección registral de las parcelas al cumplimiento de los deberes urbanísticos por haber transcurrido el plazo de caducidad de 7 años previsto legalmente”.

A estos efectos, la DGT considera, y como conclusión, que deberá entenderse que los gastos de urbanización se han devengado y son exigibles siempre que se encuentre vigente la afección registral de las parcelas al cumplimiento de los deberes urbanísticos en los términos expuestos anteriormente. En esas circunstancias, será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo cuando su transmisión se efectúe por empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de otro empresario o profesional.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Real Estate, Fiscal

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