17

mar-2025

La DGT cambia de criterio respecto de si se puede modificar el tipo de IVA soportado en la adquisición de un vehículo si se reconoce la minusvalía de forma retroactiva a una fecha anterior a su compra

En una reciente Consulta, la V2652-24, de 27 de diciembre de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido la cuestión planteada por un contribuyente que, habiendo adquirido un vehículo para personas con movilidad reducida por el que ha soportado una cuota de IVA al tipo general por no tener aún el certificado de discapacidad, se pregunta si, una vez obtenido dicho reconocimiento, es procedente la rectificación posterior de la repercusión efectuada a tipo general del Impuesto en la adquisición del vehículo, para aplicar el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992.

A este respecto,  la DGT responde, matizando su anterior criterio al respecto, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 27 de septiembre de 2024 (Recurso 02080-2023), en la que analiza un supuesto en el que se realizó la adquisición de un vehículo para una persona con movilidad reducida sin contar con el reconocimiento de dicha circunstancia en el momento de la adquisición, pero que fue obtenido posteriormente con efectos desde una fecha anterior a la solicitud del reconocimiento previo y de dicha adquisición.

El Tribunal, en el Fundamento Jurídico Tercero de la referida resolución, ha manifestado lo siguiente:

«(…)
Por tanto, la aplicación del tipo impositivo reducido previsto en el artículo 91. Dos .1. 4. º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto requiere el previo reconocimiento del derecho por la AEAT, que en este caso se inició mediante solicitud suscrita por la persona con discapacidad.
(…)

En el caso que nos ocupa, a la fecha de adquisición del vehículo no existía el reconocimiento para la aplicación del tipo impositivo reducido, por lo que el sujeto pasivo repercutió el IVA al tipo general correctamente. Por tanto, el ingreso fue debidamente realizado. Sin embargo, con posterioridad, el órgano competente de la Comunidad autónoma reconoció un grado de minusvalía de la ahora recurrente del 75% con afección visual, con efectos desde 29 de diciembre de 2017, esto es, con efectos anteriores a la solicitud de reconocimiento previo y a la adquisición del vehículo, siendo esta dolencia equiparable a la movilidad reducida.
(…)

Por tanto, conforme a la doctrina de este Tribunal anteriormente expuesta, habiéndose emitido el 17 de junio de 2020 por la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas el Certificado que acredita un grado de discapacidad de la ahora recurrente del 75% con afección visual con efectos desde 29 de diciembre de 2017, esto es, con efectos anteriores a la solicitud de reconocimiento previo y a la adquisición del vehículo, y siendo esta dolencia equiparable a la movilidad reducida, procede calificar dicho ingreso como indebido y, por tanto, conforme a la resolución de este TEAC de 17 de marzo de 2016 (R.G. 00-03868-2013), configuradora de doctrina, cuando como consecuencia de la repercusión indebidamente realizada nos encontremos ante un ingreso indebido, la interesada podía optar por la posibilidad prevista en la letra a) del artículo 89.Cinco de la Ley del IVA e iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la LGT para la obtención de la devolución del ingreso efectuado indebidamente».

En consecuencia con lo expuesto, la DGT concluye que, en aquellos supuestos en los que en la fecha de adquisición del vehículo no existiera el reconocimiento previo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la aplicación del tipo reducido y se hubiera aplicado el tipo general del Impuesto, pero con posterioridad a tal fecha se obtuviera el certificado que acredite el grado de minusvalía o movilidad reducida correspondiente, con efectos anteriores a la solicitud del reconocimiento previo y a la adquisición del vehículo, sí resultaría procedente la rectificación del tipo general aplicado originariamente.

A estos efectos, tal y como manifiesta el Tribunal en su resolución, procederá calificar dicho ingreso como indebido y, por tanto, la interesada podría optar por la posibilidad prevista en la letra a) del artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente, e iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para la obtención de la devolución del ingreso efectuado indebidamente.

Esta conclusión relativa a la rectificación de la cuota originariamente repercutida en este supuesto supone un cambio de criterio respecto del contenido, entre otras, en la contestación vinculante de 26 de septiembre de 2019, número V2647-19 o en la de 22 de noviembre de 2019, número V3219-19.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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