01

feb-2022

Los Trade Secrets

Los secretos mejor guardados

 

Los secretos empresariales o “trade secrets”, pueden definirse como aquella información de carácter confidencial que otorga a su titular una ventaja competitiva frente a sus competidores en el mercado.

Éstos abarcan tanto la información técnica (conocimientos técnicos o científicos, métodos de fabricación, datos de productos, diseños y dibujos, programas informáticos, etc.) o comercial (métodos de distribución, listas de proveedores y clientes, estrategias o estudios publicitarios, de mercado o comerciales, etc.), así como cualquier información secreta que aporte una ventaja empresarial a su titular.

Al contrario que otros derechos de propiedad intelectual, estos secretos, pueden proteger una materia más amplia y no están limitados por un plazo de protección determinado, sin embargo, no pueden ser objeto de registro, ya que dejarían de ser secretos y entrarían a ser protegidos por la regulación específica de los derechos de propiedad intelectual o industrial, con las particularidades de su regulación específica.

Los secretos empresariales, al igual que los derechos de propiedad intelectual e industrial, están sometidos a la regulación nacional, concretamente, a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, con la diferencia de que, para ser objeto de protección por parte de la ley, no hace falta que se cumpla ningún requisito formal de inscripción ante una autoridad oficial.

Esta falta de inscripción en registros oficiales hace que cada vez sea más común que los secretos empresariales, por su valor agregado, sean objeto de prácticas desleales o de apropiación indebida (robo, copia no autorizada, espionaje industrial, incumplimiento de confidencialidad, etc.), por lo que la ley se centra en acotar, desde luego no de manera exhaustiva, que tipo de secretos son considerados empresariales y determinar su protección frente a las injerencias por parte de terceros.

Por su parte la ley entiende como secreto empresarial, toda información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que sea secreto (en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas), que posea un valor empresarial (real o potencial, por ser secreto) y haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

Sin embargo, la ley no establece que medidas son entendidas como “razonables” a efectos de demostrar que se ha sido lo suficientemente diligente para proteger los secretos, y ser de aplicación. Aunque se puede entender que lo que se pide es, que se haya llevado a cabo todas las medidas posibles y al alcance para proteger los secretos, concretamente por medio de políticas internas orientadas a mantener la confidencialidad, como puede ser, entre otras, la identificación y control de las informaciones o conocimientos susceptibles de considerarse secreto (auditoría interna), la restricción del acceso al secreto a unos pocos y a través de mecanismos de protección adecuados, la protección de la confidencialidad por medio de los correspondientes acuerdos o la segmentación del secreto en compartimentos para que solo unos pocos conozcan la totalidad, etc.

La ley tampoco establece medidas coercitivas más allá de la indemnización por daños y perjuicios que ya solicitaría el interesado, en caso de demostrarse la intromisión ilegítima por parte de un tercero, pero sí que determina que factores se tendrán en cuenta a la hora de su cálculo, incluyendo entre otros, los perjuicios económicos del titular, el lucro cesante, el enriquecimiento injusto del tercero infractor, y en ocasiones, hasta el perjuicio moral causado al titular por la injerencia sufrida.

Al fin y al cabo, lo más importante a la hora de conservar indemnes los secretos empresariales y que sea de aplicación la protección que dispensa la ley, es poder acreditar que se han llevado a cabo medidas concretas y tendentes para proteger la confidencialidad del secreto, así como reforzar la seguridad de la información o conocimientos secretos frente a posibles intromisiones ilegítimas por parte de terceros, lo cual, en el contexto de un litigio, ni siquiera asegura poder acreditar de manera suficiente la propiedad del secreto con anterioridad a la intromisión.

Todo se resume a la necesidad de ponderar el riesgo y los beneficios que supone mantener los secretos en la más estricta confidencialidad, sin título de propiedad o entidad oficial que acredite la titularidad de éste, frente a las ventajas y desventajas que supondría inscribirlos en un registro oficial, si es que son susceptibles de inscripción, y de serlos, con un plazo de protección con fecha de caducidad.
 

Ignacio Rico Aranguren. Abogado

Larrauri & Martí Abogados

Mercantil

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