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ene-2023

¿Está sujeta a operaciones societarias una reducción de capital para dotar reservas si luego se reparte un dividendo con cargo a las mismas?

En una reciente Consulta Vinculante, la V2445-22, de 28 de noviembre de 2022, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por una entidad que va a realizar una reducción de capital hasta que alcance el mínimo legal de forma que el importe correspondiente a la reducción se destinará a incrementar las reservas voluntarias de la entidad, no originando, por tanto, dicha reducción ninguna entrega de bienes o derechos a favor del socio.

Posteriormente, en un futuro, la entidad consultante se plantea efectuar distribuciones de reservas a su socio único mediante una distribución de dividendos, incluyéndose en estas reservas el importe procedente de la reducción de capital descrita y se plantea si, por ello, la reducción de capital anteriormente realizada estaría sujeta al Impuesto sobre Operaciones Societarias (OS).

A este respecto, la DGT responde que la operación planteada por la consultante, consistente en la reducción de su capital social, constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 .1. 1º del TRLITPAJD. El sujeto pasivo será el socio único de la entidad, conforme al artículo 23 del TRLITPAJD y, en este caso, la base imponible será cero al no entregarse bienes y derechos al socio como consecuencia de dicha operación. Por lo tanto, la operación planteada, consistente en la reducción de capital, no dará lugar a una tributación por el concepto de operaciones societarias al no originar un desplazamiento patrimonial a los socios.

No obstante lo anterior, la DGT también advierte que, con respecto de la operación planteada en el escrito de consulta y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 del TRLITPAJD, el ITP y AJD “se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado (…)”. Por lo tanto, la Administración tributaria está facultada para efectuar una calificación jurídica del acto o contrato celebrado, a fin de hacerlo tributar en función de su naturaleza jurídica real, sin que, a estos efectos, sea determinante –ni siquiera tiene que ser relevante– la denominación que las partes hayan dado al acto o contrato en cuestión, esto es, la Administración puede considerar que el negocio real realizado es en realidad una reducción de capital con devolución de aportaciones por el importe de los dividendos distribuidos con cargo al incremento de reservas que se haya producido, y gravar la operación en consecuencia por Operaciones Societarias.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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