08
mar-2023
En una reciente Resolución, la 00/7887/2022/00/00, de 16 de febrero de 2023, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha unificado criterio respecto a si la solicitud o la posterior obtención y notificación de un certificado de deudas tributarias pendientes constituyen actos con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir su pago de acuerdo con el artículo 68.2 de la Ley General Tributaria.
A este respecto, y en el asunto examinado por el TEAC, la Directora del Departamento de Recaudación defendía que dichos actos se encuadraban en la tercera causa de interrupción de la prescripción civil, esto es, la interrupción por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, es equiparable a la prevista en el artículo 68.2 c) de la LGT para el ámbito administrativo-tributario.
Aunque aceptara dicha equiparación (que no parece ser el caso), el TEAC niega que eso implicara que se pueda considerarla mera solicitud de un certificado de deudas al amparo de lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes del RGAT como un acto de reconocimiento de la deuda por el solicitante, porque, razona el Tribunal, con la solicitud de dicho certificado el obligado tributario pide a la AEAT que le informe sobre las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas que le constan pendientes de pago conforme a las bases de datos de aquélla. La mera solicitud del certificado no significa reconocimiento de deuda alguna, ya que el obligado tributario puede solicitar un certificado de deudas para que se acredite precisamente que no tiene ninguna pendiente, a efectos de presentar tal certificación ante alguna Administración Pública o ante otra persona o entidad con interés en el asunto.
Por tanto, si resulta posible la solicitud de un certificado de deudas cuando el obligado tributario no tiene ninguna pendiente, eso significa que el acto en sí de solicitud de un certificado de esa naturaleza no supone reconocimiento de deuda alguna. Por otra parte, si aunque no pueda interponerse recurso contra el certificado tributario a tenor del artículo 75.1 del RGAT, el artículo 73 de esta norma permite al obligado tributario manifestar su disconformidad con los datos contenidos en el certificado y solicitar la modificación de éste, eso significa también que la solicitud del certificado no constituye per se un acto de reconocimiento de la deuda por el obligado tributario.
Tampoco la notificación al interesado del certificado de deudas constituye un acto con capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración Pública para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Y es que no cabe hablar en este caso de una "acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria", tal como exige el artículo 68.2.a) de la LGT, toda vez que la emisión del certificado de deudas por su mero carácter informativo no impele al obligado tributario a pagar deuda alguna.
Por lo anterior, et TEAC acuerda unificar criterio en el sentido siguiente: “Ni la solicitud por el obligado tributario de un certificado tributario de deudas pendientes ni la consiguiente emisión y notificación de tal certificación constituyen actos con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2 de la LGT. “
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados