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ene-2019
“Queremos cambiar el órgano de administración de la sociedad” ya sea en la forma, o en las personas que lo componen, es una situación que se da, de manera más o menos cotidiana, en una sociedad de capital.
Pues bien, al margen de las especialidades que deberán darse en la aprobación de este cambio, si la nueva forma de órgano de administración que quiere acordarse no está recogida en los estatutos, este cambio societario debe aprobarse en una junta general, elevarlo a publico e inscribirlo en el registro. ¿sencillo no?
Sencillo, si, pero para que el Registro Mercantil lo inscriba sin oponer ningún defecto a la práctica del asiento hay que tener en cuenta un pequeño detalle a la hora de firmar la certificación de dichos acuerdos, y esto es lo mencionado en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil que determina: “La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial.”
De este precepto podemos deducir pues que siempre tendrá que ir firmada la certificación por el órgano de administración anterior, pero ¿Tienen que firmar todos los componentes de anterior órgano de administración? La respuesta es no. Lo que trata el legislador con este artículo es evitar que una certificación vaya firmada por alguien que no tenga facultad certificante, por tanto, solo sería necesario que firmase quien tuviera dicha facultad certificante en el órgano anterior. (Si, en el caso de que la forma fuera la de administradores mancomunados si que debería venir la certificación firmada por todo el órgano de administración anterior, ya que por sí mismo un administrador mancomunado no tiene facultad certificante).
¿Qué ocurre entonces en aquellos casos en que el administrador que antes tenía facultad certificante por sí mismo, con el cambio de órgano sigue teniendo esta facultad, pero por diferente forma de órgano de administración? ¿Debe certificarse a sí mismo ya que no tiene el nuevo cambio inscrito? se podría dar entonces el caso de que una certificación estuviese firmada dos veces por la misma persona.
Respecto a esto la Resolución de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en un caso en el que uno de los administradores solidarios pasaba a ser administrador único, determinó que “el nuevo administrador único, en la medida en que inmediatamente antes de su nuevo nombramiento ocupaba el cargo de administrador solidario, reúne en su persona las condiciones de persona inscrita y titular anterior de la facultad certificante”.
La Resolución de 4 de junio de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, justifica esto diciendo que lo que trata el articulo mencionado es “reforzar las medidas de legalidad ordinarias para proceder a la inscripción de modo que quede debidamente acreditada la debida conexión entre la autoría de la certificación de la que resulta el acuerdo y la titularidad vigente e inscrita en el Registro Mercantil a fin de que ésta no se modifique sin justa causa. Esta singularidad del supuesto de hecho y de los medios reforzados previstos en el ordenamiento aconsejan que no se extienda su regulación más allá de los supuestos previstos de certificación expedida por persona no inscrita o de certificación expedida por persona con facultad certificante distinta de la inscrita (Resolución de 23 de mayo de 2001)”.
Por tanto si bien puede parecer que este precepto obliga a una excesiva formalidad cuando se trata de inscribir un cambio en el órgano de administración, la doctrina parece que trata de dotarlo de practicidad, simplificando así la operación y agilizando los cambios de la sociedad.
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias