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nov-2023

El Supremo determinará si, a efectos de acreditar la residencia fiscal en Reino Unido, es suficiente con un certificado de residencia fiscal

El Supremo determinará si, a efectos de acreditar la residencia fiscal en Reino Unido, es suficiente con un certificado de residencia fiscal, aunque en él no se certifique si se tributa por renta mundial y no solamente por las rentas obtenidas en dicho país

 

En dos recientes Autos, el 14604/2023 y el 14608/2023, de 26 de octubre y de 2 de noviembre de 2023, respectivamente, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite dos recursos de casación que versan sobre la interpretación que debe darse a varios artículos del Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Reino Unido (CDI) a efectos de determinar la residencia fiscal de un contribuyente. 

En concreto, el Supremo declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: 

1.1. Determinar si, a efectos del Convenio entre España y el Reino Unido vigente en 2014, es bastante para acreditar la residencia con la aportación de un certificado expedido en el Reino Unido que acredite la residencia fiscal en dicho estado, aun cuando en este no se certifique que el contribuyente esté sujeto en el por su renta mundial y no solamente por las rentas obtenidas en dicho país. 

1.2. Si la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, precisar si la expresión "núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos" que emplea el artículo 9.1.b) LIRPF como criterio para determinar la residencia fiscal en España, puede interpretarse en el sentido de que para que se entienda cumplido tal criterio prima el hecho de que el interesado tenga en España la mayor parte de su patrimonio inmobiliario o mobiliario, aun cuando sus ingresos procedan en mayor medida de otros países. 

1.3. Si la respuesta a la primera pregunta fuera negativa, aclarar si es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el CDI, requiriendo para ello de una interpretación autónoma y separada de las normas internas que alberguen conceptos similares y, más específicamente, si la "regla de desempate " prevista en el artículo 4.2 CDI, consistente en el "centro de intereses vitales" es equiparable al concepto de "núcleo de intereses económicos" del artículo 9.1.b) LIRPF.
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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