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sep-2018
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2018 (que adjunto) echa por tierra el planteamiento de la Audiencia Nacional en la instancia quien, en términos muy contundentes, se mostró reacia a que se admitieran pruebas en la revisión económico-administrativa que no se hubieran aportado por el interesado en el procedimiento de gestión tributaria en actuación negligente, y ello con fundamento en los términos del art. 112 Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) que señala que “no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho”.
El Tribunal Supremo deja expresamente a un lado la norma administrativa general bajo el argumento de que la regulación de la revisión económico-administrativa contenida en la Ley 58/2003 (LGT) es extensa, minuciosa y completa -lo cual deja inaplicable la norma general en virtud del principio lex specialis derogat legi generali-,y en ella se contienen máximas como las de que el órgano revisor debe admitir y valorar las pruebas propuestas salvo que "se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas" o que en su decisión debe necesariamente abordar todas las cuestiones "de hecho y de derecho que ofrezca el expediente", a las cuales se somete y obliga a someterse el Alto tribunal.
Así las cosas, y a su entender, es perfectamente posible que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar al adoptar su resolución tales elementos probatorios, y ello con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.
Y es que la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional -a la que voluntariamente el Supremo amplía su respuesta-, debe conducir a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones fácticas y jurídicas que resulten necesarias.
Una vuelta de tuerca más a la Administración: puesto que la buena fe y la proscripción del abuso del derecho son los únicos límites al derecho de prueba pleno a favor del interesado, su comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse expresamente en los correspondientes procedimientos y con una intensidad tal que justifique la “sanción” consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita.
Precisamente bajo esa premisa, al no haber en el procedimiento de autos la más mínima imputación a la entidad recurrente de un comportamiento de ese tipo, más lejos de un reproche de desidia, retraso o negligencia en el cumplimiento de los requerimientos que se le giraron, se revoca la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, al objeto de que revise la prueba no admitida en su día y dicte nueva sentencia.
En opinión del Tribunal Supremo, otra interpretación convertiría en inútil el procedimiento de revisión, que sería una mera continuación del de gestión, e iría en contra de la legalidad a que se halla sometido y lo alejaría del procedimiento de revisión jurisdiccional, al que tiende, caracterizado por la jurisdicción plena.
Larrauri & Martí Abogados