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ago-2021
En una reciente consulta, la V1948-21, de 21 de junio de 2021, analiza la tributación en el IRPF de la obtención de activos virtuales como contraprestación de ciertos servicios y su posterior transmisión.
El consultante manifiesta haber participado en varias acciones comerciales organizadas por un proveedor de servicios de activos virtuales consistentes en compartir enlaces, hacer seguimiento de vídeos y participar en tutoriales en internet, por las que ha recibido como recompensa distintos activos virtuales (ALGO, COMP, BAND) y se cuestiona la tributación que se derivaría en el IRPF de su obtención y posterior transmisión.
A este respecto y en lo que se refiere a la tributación de los activos virtuales obtenidos como recompensa, mientras la realización de la actividad por la que los ha obtenido no deriven de una relación laboral o del ejercicio de una actividad económica, el tratamiento tributario vendrá determinado por el artículo 33.1 de la Ley del IRPF que dispone que estos se considerarán como ganancia patrimonial no procedente de una transmisión a imputar en la base imponible general del IRPF del ejercicio en que se obtengan por el valor de mercado de aquellos.
En caso de que posteriormente se transmitan, este valor de mercado constituirá su valor de adquisición, ya sea a cambio de otros activos virtuales o de euros, pero, llegados a este punto, la DGT realiza una consideración previa, dado que el Consultante afirma que los activos virtuales recibidos son criptomonedas, en el sentido de que, atendiendo a que cada moneda virtual tiene su origen en un protocolo informático específico, distinto ámbito de aceptación, distinta liquidez, valor y denominación, las distintas monedas virtuales son bienes diferentes, pero que, en definitiva, el concepto de criptomoneda o moneda virtual se subsume en el de activo virtual, de contenido mucho más amplio, aunque sin definición en la normativa española.
Así, y partiendo de la hipótesis para resolver la consulta de que los activos virtuales obtenidos participan de una naturaleza jurídica similar a las monedas virtuales y que, por tanto, pueden seguir siendo calificados como bienes inmateriales, la DGT indica que el intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual constituye una permuta, conforme al artículo 1.538 del Código Civil.
Por tanto, el intercambio entre monedas virtuales diferentes que pueda efectuar el consultante al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1 de la LIRPF, cuya cuantificación deberá realizarse conforme a lo previsto en los artículos 34.1.a), 35 y 37.1.h) de la LIRPF.
El artículo 34.1.a) de la LIRPF establece con carácter general que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, valores que, en el caso de transmisiones a título oneroso, vienen definidos en el artículo 35 de la LIRPF.
Así, en el caso de la permuta de bienes, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.”
Finalmente, la venta de monedas virtuales a cambio de euros realizada al margen de una actividad económica dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión.
En ambos casos, transmisión de las monedas virtuales a cambio de otras monedas virtuales o de euros, la ganancia o pérdida patrimonial deberá integrarse, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, en la base imponible del ahorro del IRPF.
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias