05
nov-2024
Muchas veces, y a la hora de realizar una disolución de condominio, alguno de los inmuebles que integraban este se adjudican a un matrimonio en régimen de gananciales.
A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2019, nº 1013/2019, recurso de casación 5563/2017, concluyó que, cuando los bienes se adjudican a un matrimonio en gananciales que era copartícipe, por lo que no se produce un hecho imponible de TPO sino de AJD, al no haber un exceso de adjudicación en el sentido de los artículos 4, 7.2B del RDLeg 1/1993 y 1062 del CC, reiterando el criterio apuntado ya en sentencia de 26/03/2019, nº 5070/2017, el cual cita la sentencia 344/2019, recaída en el recurso de casación 5404/2017.
En suma, la conclusión innegable a la que llega el Supremo en la sentencia de 9 de julio de 2019 es que, a efectos de la extinción de condominio, la sociedad conyugal en régimen de gananciales es un único condómino.
Esto que podría parecer entonces como un criterio claro a seguir a partir de entonces por la Administración, fue seguido ya poco después por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia en su Resolución 46/04946/2016, de 28 de febrero de 2020.
No obstante, en un caso de éxito que recientemente hemos llevado en el Despacho, nuestro cliente, a la hora de autoliquidar una disolución de condominio en que uno de los adjudicatarios era un matrimonio casado en régimen de gananciales y por principio de prudencia, liquidó tal adjudicación por TPO en vez por AJD, al insistirle el liquidador de la Agencia Tributaria de Castilla y León que era la manera correcta de hacerlo.
Así, y una vez presentada y pagada la autoliquidación, procedimos a presentar un escrito de rectificación de autoliquidación con solicitud de devolución de ingresos indebidos. La Administración desestimó en primera instancia nuestra solicitud, basando su negativa en las consultas V1141-11, de 6 de mayo de 2011, y la V1915-23, de 4 de julio de 2023, las cuales establecían que, en el caso de una Sociedad de gananciales y al no tener personalidad jurídica, los bienes que se les adjudiquen quedan en poder de dos personas que componen el matrimonio, por lo que no se puede entender que existe una disolución.
Disconformes con dicha resolución que ignoraba la jurisprudencia del Supremo al respecto, interpusimos con fecha 27 de agosto de 2024 una reclamación económico-administrativa, la 05/00200/2024, la cual fue recientemente estimada en su integridad por el Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, anulando el acto impugnado.
Recientemente, se ha producido la devolución por parte de la Junta de Castilla y León de las cantidades indebidamente ingresadas, junto con la correspondiente liquidación de intereses de demora a favor del cliente, pero, como reflexión final, no podemos sino sentirnos molestos por el hecho de que la Administración no aplicase de oficio en este caso la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo, obcecándose por un mero interés recaudatorio en aplicar la interpretación que más les favorecía, lo cual lleva a pensar, de nuevo, en ¿cuántos contribuyentes habrá que por ignorancia o por no contar con asesoramiento legal adecuado, habrán tributado de más sin saberlo?.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados