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abr-2021
En la consulta vinculante V0766-21, de 31 de marzo de 2021, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio que se debe dar a los “token equity”, siendo estos definidos por el consultante como la representación digital de un título valor tradicional al representar una parte alícuota de la propiedad de aluna empresa, generalmente “start up” o “Fintech”, etc. pero encarnados a diferencia de los títulos valores tradicionales en base a la tecnología blockchain.
A este respecto, y en base a las consideraciones realizadas tanto por la CNMV como por ESMA en sus comunicados, la DGT entiende que los elementos determinantes para realizar una calificación fiscal de estos activos virtuales han de buscarse, con independencia de la denominación que se les dé, en las facultades o derechos que otorguen a su titular frente a su emisor, los cuales, a la vista de su configuración informática, se encontrarán incluidos en la programación que se haya efectuado de tales activos, sin que incida en dicha calificación su forma atípica de representación, tenencia y transmisión, a través de la tecnología informática de registro distribuido, denominada “blockchain” o “cadena de bloques”.
En consecuencia, en opinión de la DGT no basta con la mera denominación de un activo virtual como “token equity” para que pueda ser tratado en el ámbito fiscal como un activo representativo de la participación en los fondos propios de una entidad, sino que será preciso un examen de los derechos o facultades que otorga a su titular para poder determinar su calificación a efectos tributarios.
Así, al DGT señala que si el “token” lo hubiera creado una persona jurídica como consecuencia de una previa aportación de bienes, derechos o fondos a esta última e implicara para su titular la atribución de un derecho a participar proporcionalmente a la aportación en el patrimonio neto de dicha persona jurídica, así como en los resultados económicos que ésta obtenga en el desarrollo de su actividad y en los resultados de la liquidación de la persona jurídica cuando se produzca su extinción, sin que garantice la recuperación de la aportación realizada, quedando, por tanto dicha aportación sometida al riesgo de la actividad desarrollada por la persona jurídica, ni otorgue por sí mismo otro tipo de utilidades, como pudiera ser el derecho a recibir a cambio del “token” bienes o servicios, podría considerarse semejante a un instrumento financiero representativo de la participación en los fondos propios de una entidad.
En base a lo anterior, la DGT concluye que los elementos determinantes para realizar una calificación fiscal de estos activos virtuales han de buscarse, con independencia de la denominación que se les dé, en las facultades o derechos que otorguen a su titular frente a su emisor, los cuales, a la vista de su configuración informática, se encontrarán incluidos en la programación que se haya efectuado de tales activos, sin que incida en dicha calificación su forma atípica de representación, tenencia y transmisión, a través de la tecnología informática de registro distribuido, denominada “blockchain” o “cadena de bloques”.
Por tanto, no basta con la mera denominación de un activo virtual como “token equity” para que pueda ser tratado en el ámbito fiscal como un activo representativo de la participación en los fondos propios de una entidad, sino que será preciso un examen de los derechos o facultades que otorga a su titular para poder determinar su calificación a efectos tributarios.
A este respecto, la DGT destaca que la CNMV considera que buena parte de las operaciones articuladas como ICOs –expresión que puede hacer referencia tanto a la emisión propiamente dicha de criptomonedas como a la emisión de derechos de diversa naturaleza generalmente denominados “tokens”– deberían ser tratadas como emisiones u ofertas públicas de valores negociables.
Por tanto, y como la DGT deja claro que no considera que las plataformas o los “exchanges” a través de los cuales se adquieren y transmiten los “tokens” pueden tener de la naturaleza de mercados organizados, en caso de que los “token equity” reúnan las características necesarias para ser considerados como valores representativos de las participaciones en fondos propios de una entidad, los mismos se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, esto es, por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que haya sido revisado y verificado y el informe de auditoría resultara favorable, o, en caso de que no se cumpla lo anterior, por el mayor de tres: valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
Larrauri & Martí Abogados