17
jul-2023
En una reciente Consulta, la V1156-23, de 5 de mayo de 2023, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza la cuestión planteada por varios contribuyentes que, como contraprestación a la venta de una entidad, recibieron una cantidad mediante transferencia a cada una de las cuentas de los socios, en proporción a su participación en las acciones de la entidad, así como dos cantidades en dos cuentas en concepto de "scrow agreement", realizados como depósitos de garantía de reclamaciones futuras, y se plantean si, por la parte del precio que ha quedado depositada en dichas cuentas, pueden acogerse al criterio de imputación de operaciones a plazo en el IRPF.
A este respecto, la DGT indica que, en el presente caso y en relación con las dos cantidades por las que se consulta, de acuerdo con su criterio señalado en la consulta V0194-09, los contribuyentes deberán imputar la ganancia patrimonial correspondiente al periodo impositivo en el que tuvo lugar la alteración patrimonial, ya que razona que el hecho de que una parte del precio derivado de la venta de las participaciones se haya invertido en depósitos no disponibles por los vendedores hasta las fechas contractualmente establecidas, no supone que nos encontremos ante un caso de operación con precio aplazado, en la medida en que el precio se entiende satisfecho en el momento de la venta, teniendo en cuenta que también se ha satisfecho la parte del mismo correspondiente a los depósitos, al ser los vendedores los titulares de los mismos, configurándose la no disponibilidad como una simple garantía del cumplimiento de determinadas obligaciones contractuales, por lo que la DGT concluye que los consultantes no podrá acogerse al método de imputación temporal descrito en el artículo 14.2.d) de la LIRPF.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados