04
oct-2024
En tres recientes consultas, la V1750-24, la V1745-14, y la V1762-24, todas de julio de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a las cuestiones planteadas por varios contribuyentes que, tras un procedimiento judicial, se les ha reconocido una indemnización, por haberle aplicado costes excesivos en el precio de adquisición de camiones, a satisfacer por la empresa fabricante/comercializadora de los mismos.
En concreto las cuestiones que se abordan son:
1) ¿Qué naturaleza debe darse a la indemnización recibida? ¿Es indiferente si ya no se ejerce la actividad?
A este respecto, la DGT responde que su tributación en el IRPF viene determinada por el desarrollo de su actividad, por lo que su calificación no puede ser otra que la de rendimientos de actividad económica, encontrándose sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —tanto en estimación directa como en estimación objetiva, pues el rendimiento neto de módulos se incrementará por otras percepciones empresariales—, no estando amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.
Respondiendo a la segunda cuestión, la DGT igualmente indica que, aun en el supuesto de que el consultante ya no desarrollase la actividad económica, la indemnización percibida del cartel no perdería la consideración de rendimientos de actividades económicas y deberá ser declarada como tal, ya que se ha generado en el ejercicio de la actividad y, por tanto, se cumplen las características que la normativa del Impuesto exige a los rendimientos de actividades económicas.
2) ¿cuándo han de declarar la indemnización en el IRPF? ¿En el año de percepción o cuando haya sentencia firme? ¿se puede aplicar la reducción del 30% del artículo 32.1 de la Ley del IRPF?
La DGT responde que los rendimientos de actividades económicas se imputarán, con carácter general, al período impositivo del devengo, con independencia del momento en que se abonen, circunstancia que en este caso concurrirá cuando adquiera firmeza la resolución judicial que establece la indemnización.
En lo que se refiere a la reducción, concluye la DGT que la reducción del 30 por ciento no resulta aplicable en el presente caso, pues la indemnización no tiene un período de generación (superior a dos años) en el que haya ido gestando y tampoco se corresponde con ninguno de los supuestos que el artículo 25 del Reglamento del Impuesto califica como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
3) ¿Cómo debo tributar por los intereses que se les abonen?
Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses objeto de consulta. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Conforme a lo expuesto, los intereses que resulten del fallo de la sentencia dictada en favor de los consultantes por el sobrecoste soportado en la adquisición de unos camiones procede calificarlos como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF, tributando, por tanto, en la base imponible general del IRPF.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias