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mar-2025

¿Cómo tributan en IRPF las entregas a cuenta una futura liquidación de la sociedad realizadas por una SL a sus socios?

En una reciente Consulta, la V2460-24, de 5 de diciembre de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión consistente en determinar cuál es la tributación en el IRPF de la entrega por una sociedad de responsabilidad limitada a sus socios de importes a cuenta de una futura liquidación de la sociedad.

A este respecto, la DGT matiza, en primer lugar, que La disolución y liquidación de las sociedades de capital se regula en el título X del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. En su artículo 394 se regula el pago a los socios de su cuota de liquidación, que se efectuará una vez finalizadas todas las operaciones correspondientes a la liquidación, pagados todos los acreedores de la sociedad y garantizados los créditos no vencidos. Por tanto no se prevé en dicha normativa la entrega a los socios de cantidades con anterioridad a ese momento.

Sin perjuicio de lo anterior, y únicamente a efectos de su tributación, la DGT declara que las cantidades a cuenta de la cuota de liquidación que en su caso perciban los socios, tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario, y se integrarán en la base imponible de ahorro.

Estos rendimientos se imputarán al titular de las participaciones de las que provienen y se integrarán en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que sean exigibles por su perceptor.

Las cantidades percibidas por los socios, estarán sujetas a retención, puesto que tal como señala el artículo 99 de la LIRPF, las personas jurídicas que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, previéndose el sometimiento a retención de los rendimientos del capital mobiliario en el apartado 4 del artículo 101 de la Ley del Impuesto.

Finalmente, la DGT señala que el abono de tales cantidades deberá tenerse en consideración para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la final disolución de la entidad.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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