06

oct-2022

¿Debe incluirse el beneficio de la venta de una unidad de negocio dentro de una sociedad profesional a efectos de cuantificar la retribución de los socios profesionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.6 de la LIS?

En una reciente consulta vinculante, la V1873-22, de 8 de agosto de 2022, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por una sociedad profesional dedicada a la prestación de distintas actividades profesionales. 

Esta sociedad va a proceder a la venta de una unidad de negocio consistente en una actividad profesional que va a generar un beneficio, manteniendo el resto de actividades y se pregunta si el beneficio procedente de la venta de dicha unidad de negocio debería formar parte de la retribución de los socios profesionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.6 b) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ya que en el mismo se establece que dicha retribución se considerará de mercado cuando no sea inferior al 75% del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de servicios. Y, a estos efectos, la consultante propone dos escenarios posibles:

- Que el producto de la venta de la unidad de negocio suponga más del 25% de los ingresos de la entidad.
- Que el producto de la venta de la unidad de negocio suponga menos del 25% de los ingresos de la entidad.

En respuesta a la cuestión planteada, la DGT señala que la condición del artículo 18.6 LIS no se cumple si el producto de la venta de la unidad de negocio supone más del 25% de los ingresos de la entidad, dado que resultaría en la existencia de un porcentaje inferior al 75% de ingresos procedentes del ejercicio de actividades profesionales, no resultando, en consecuencia, de aplicación lo previsto en dicho artículo.

A este respecto, igualmente señala que, de acuerdo con la letra b) del apartado 6 del artículo 18 de la LIS, es necesario para que el contribuyente pueda aplicar lo previsto en dicho apartado que “la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios”, ya que, tal y como se ha pronunciado la DGT en contestación a consulta vinculante de 25 de enero de 2010, número V0106-10, la expresión “… el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios …”, se refiere al resultado contable, a partir del cual se determina la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 de la LIS.

Finalmente, recuerda que, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 18.6 de la LIS, las operaciones efectuadas entre los socios profesionales y las sociedad profesional se valorarán por su valor de mercado, tal y como establece el artículo 18.1 de la LIS aplicando, a tal efecto, cualquiera de los métodos recogidos en el apartado 4 del artículo 18 de la LIS, en los términos señalados en dicho apartado.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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