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abr-2025

¿Es aplicable la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones por empresa familiar en un pacto de mejora?

En una reciente Consulta, la V0206-25, de 21 de febrero de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por un contribuyente que, en su condición de hijo único, es posible que perciba, como pacto de mejora, las participaciones de una sociedad que cumple los requisitos de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. El porcentaje efectivo de exención es del 90 por ciento aproximadamente y se cuestiones la tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En concreto: si existe la posibilidad y cuáles son los requisitos para aplicar la reducción del 95 por ciento en la valoración de dichas participaciones de acuerdo con la norma estatal.

Los pactos de mejora a que se refiere el consultante se encuentran regulados en el Capítulo III (“De los pactos sucesorios”) del título X (“De la sucesión por causa de muerte”) de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (BOE de 11 de agosto).

El concepto de los pactos de mejora se recoge en el artículo 214, que establece que “Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos”. El artículo 215 completa al anterior señalando que “Los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado.”.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dichos pactos, su mera ubicación sistemática sería suficiente para calificarlos como negocios jurídicos “mortis causa", ya que se encuentran situados en el título que regula la sucesión por causa de muerte.

De la normativa citada resulta, en consecuencia, sin necesidad de acudir a presunción tributaria alguna, que los pactos de mejora establecidos en la Compilación de Derecho Civil de Galicia implican incrementos obtenidos a título lucrativo que encajan dentro de los supuestos del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general de las sucesiones “mortis causa”, es decir, tributarían por el hecho imponible regulado en la letra a) del artículo 3.1 de la LISD.

A este respecto, la DGT señala que la cuestión que se suscita en la presente consulta es si en el caso de los llamados pactos sucesorios de presente, es decir, aquellos en los que la adquisición se produce en vida del causante de la adquisición –y, por ello, antes de su fallecimiento–, para determinar la aplicación de una reducción de la base imponible, es posible aplicar las reglas y requisitos de las adquisiciones «mortis causa», dada la naturaleza híbrida de tal tipo de pactos sucesorios, en el sentido de que se perfeccionan y tienen efectos en vida del futuro causante, pero se realizan con proyección a su futuro fallecimiento.

A este respecto, la DGT concluye que la reducción de la base imponible regulada en el artículo 20.2.c) de la LISD no resulta aplicable a los llamados pactos sucesorios de presente, es decir, a aquellos cuyos efectos –la adquisición gratuita de bienes y derechos– se producen en vida del causante, como el pacto de mejora previsto en el Capítulo III del título X de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, ya que no se cumple uno de los requisitos exigidos por el precepto: que el causante de la adquisición sea una persona fallecida.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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