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mar-2025
En una reciente consulta, la V0023-25, de 9 de enero de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto la cuestión planteada por un contribuyente que, habiendo tenido que abonar una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de una “cláusula de no competencia y no captación”, se pregunta si dicha indemnización puede se considerada como una pérdida patrimonial a efectos del IRPF.
A este respecto, la DGT responde indicando que la obligación de indemnizar que —por el incumplimiento de la “cláusula de no competencia y no captación” que se incluía en los contratos de compraventa de participaciones sociales en los que el consultante actuaba como parte vendedora— se impone en el acuerdo transaccional al consultante dará lugar a una pérdida patrimonial (por el importe de la indemnización), pérdida ajena totalmente a las que el apartado 5 del mismo artículo 33 determina que no se computarán como pérdidas patrimoniales y, por tanto, perfectamente computable como tal. Así, la pérdida que comporta la indemnización se encontraría justificada, no respondería a un acto de consumo del contribuyente, no sería una liberalidad —pues se trata de una obligación establecida en el acuerdo transaccional con el que se pone fin al procedimiento arbitral—; no procediendo tampoco ni del juego ni de la transmisión de elementos patrimoniales o valores.
Por tanto, desde esta consideración como pérdida patrimonial no procedente de una transmisión —pues la obligación de indemnizar es la consecuencia del incumplimiento de la “cláusula de no competencia y no captación” de los contratos de compraventa de unas participaciones sociales, lo que comporta un hecho autónomo e independiente de la ganancia o pérdida resultante de la transmisión de las participaciones—, la DGT concluye que debe ser calificada como renta general (artículo 45 de la Ley 35/2006), a efectos de su integración en la liquidación del impuesto, realizándose en la base imponible general en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la misma ley.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados