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sep-2024

¿Es obligatorio consignar el número de identificación fiscal de los clientes en las facturas emitidas por la actividad de alojamiento turístico?

En una reciente Consulta, la V1570-24, de 26 de junio de 2024, la Dirección General de Tributos ha analizado la cuestión planteada por un contribuyente que se dedica a la actividad de alojamiento turístico en el territorio de aplicación del Impuesto, prestando servicios propios de la industria hotelera. Por tanto, su actividad está sujeta y no exenta de IVA, estando obligado a emitir facturas a sus clientes, y cuestionándose si es preceptivo cumplimentar el Número de identificación fiscal de todos los clientes en las facturas que expida, sobre todo en los casos de personas extranjeras, por la complejidad que implica el hecho de que algunos se nieguen a proporcionárselo. Asimismo, conocer si debe verificar por sí mismo los datos que le proporcionan los clientes.

La DGT comienza indicando que, y por lo que se refiere a la obligación de emitir facturas por parte del consultante por los arrendamientos realizados, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a “expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

A este respecto, el artículo 2, apartado 1, primer párrafo del Reglamento de Facturación por el que se regulan las obligaciones de facturación establece lo siguiente:

1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a), del mencionado Reglamento, preceptúa lo siguiente:

“2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”.

Asimismo, el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:

“1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o

b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.”.

El artículo 6 del citado Reglamento de facturación dispone el contenido de la factura en los siguientes términos:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
(…)

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
(…)

3. Cuando se trate de operaciones a que se refiere el artículo 2.3.b).a´), el obligado a expedir la factura podrá omitir la información prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1 de este artículo e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios.
(…).”.

Por tanto, y de conformidad con este precepto la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario del servicio es obligatoria cuando se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario obligado a la expedición de la factura (el consultante, en este supuesto) haya de considerarse establecido en dicho territorio, como así sucede en el caso objeto de consulta.

Por otro lado, el artículo 7 del citado Reglamento de facturación regula el contenido de la factura simplificada:

“1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.
(…)

b) La fecha de su expedición.

c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.

f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».
(…)

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.
(…)

3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
(…).”.

Por lo anterior, la DGT concluye que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 del citado Reglamento de facturas, para la factura simplificada la consignación del Número de Identificación Fiscal, atribuido por la Administración tributaria española o de otro Estado miembro, del destinatario del servicio sólo es obligatoria para el consultante en los supuestos en que el destinatario de la operación, ya sea un empresario o profesional actuando como tal o un consumidor, lo exija en las condiciones señaladas.

En otro caso, tratándose de la expedición de facturas simplificadas no sería necesaria tal mención.

Finalmente, y en lo concerniente a las obligaciones relativas al número de identificación fiscal, la DGT señala que será de aplicación lo preceptuado en el Capítulo III del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y, en particular, en los artículos 18 y siguientes de la citada normativa tributaria general.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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