07
dic-2021
En la consulta V2101-21, de 12 de julio de 2021, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza la cuestión planteada por una empresa (A) que tiene contratada una póliza de seguro para cuatro naves industriales. El tomador y beneficiario del seguro es la empresa consultante pero, en dos de las naves se encuentra instalada otra empresa (B) que abona a la primera empresa la parte proporcional de la prima del seguro.
Como consecuencia de un siniestro en las cuatro naves, la empresa A recibe una indemnización en metálico y entrega la parte proporcional a la empresa B y se pregunta si dicha refacturación estaría sujeta a IVA y si existiría obligación de facturación.
Para responder a esta cuestión, la DGT recuerda en primer lugar que, según lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley del IVA, no se incluirán en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".
Por lo anterior, la DGT señala a continuación que debe determinarse en este caso si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, siendo preciso para ello examinar si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe satisfecho por la entidad aseguradora se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.
A este respecto, la DGT, poniendo en relación los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95, con el criterio del vínculo directo fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (apartado 14).”, concluye que la indemnización objeto de consulta no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ya que la función de dichas cantidades es resarcir a los asegurados los daños que el siniestro les ha causado.
Por tanto, el importe percibido por la empresa A tiene la consideración de indemnización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y no forma parte de la base imponible de operación alguna sujeta a dicho Impuesto.
Por su parte y en lo que respecta a la refacturación proporcional de la prima de seguro a la empresa B, la cuestión que procedería analizar es si constituye una operación de seguro exenta, en el sentido del artículo 20. Uno.16º de la Ley del Impuesto, una operación en la cual la empresa A asegura, con un tercero, dos naves industriales y factura, proporcionalmente, el importe de dicho seguro al titular de las mismas.
En definitiva, cabe preguntarse si también está comprendida en el concepto de “operaciones de seguro” la concesión de una cobertura de seguro suscrita por una parte asegurada que factura el coste correspondiente a dicho seguro a la empresa B, que disfruta de la citada cobertura de los riesgos respecto de la entidad consultante.
A esta cuestión, aplicando lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 17 de enero de 2013, BGZ Leasing, la DGT concluye que si las prestaciones facturadas por la empresa A incluyen la facturación exacta de una prestación de seguro, dicha prestación quedará sujeta y exenta del Impuesto, al suponer la mera refacturación del seguro por la empresa A a la empresa B.
En tal caso, el pago de la indemnización proporcional será, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de esta contestación, una operación no sujeta al Impuesto.
Finalmente, la DGT señala que su propia doctrina establece que no existe obligación de expedir factura en aquellos supuestos en los que no exista operación a efectos de IVA, como es el caso particular de la percepción de indemnizaciones, sin perjuicio de expedir cualquier otro tipo de documento para justificar a otros efectos la percepción de aquélla.
Larrauri & Martí Abogados