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abr-2025
En un reciente Auto, el 2614/2025, de 12 de marzo de 2025, el Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación siendo la cuestión con interés casacional sobre la que establecer jurisprudencia la siguiente:
“Precisar, a los efectos de la aplicación o no régimen de imputación temporal de rentas que contempla el artículo 11.9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, si cabe hablar de grupo de sociedades en la inteligencia del artículo 42 del Código de Comercio, en aquellos supuestos en que varias empresas se encuentran controladas por un núcleo familiar en el que la unidad de decisión se configura por personas físicas relacionas por un vínculo de parentesco, siendo propietarios del capital social de las sociedades transmitentes y adquirente”.
La cuestión surge a efectos de determinar si es aplicable el artículo 11.9 de la LIS a la transmisión de unos inmuebles entre dos sociedades que estaban controladas en su integridad por los miembros de una única familia, siendo el administrador de ambas el cabeza de dicha familia, por considerarse que esta se ha producido entre dos sociedades del mismo Grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio como defiende la Administración recurrida o, por el contrario, se está ante un grupo denominado de «coordinación», lo cual sostiene la recurrente, con el efecto de que, al tratarse de un grupo de empresas distinto al contemplado en el referido artículo 42 CCo., no entraría en juego las previsiones del mencionado artículo 11.9 LIS.
La cuestión no es baladí, puesto que, en caso de que se considerasen ambas entidades como miembros del mismo Grupo en el sentido de dicho artículo 42, las pérdidas generadas en la transmisión realizada de inmuebles no serían imputables hasta que dichos inmuebles sean dados de baja en el balance de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte de este. No obstante, el mismo artículo 11.9 prevé que, en el caso de elementos patrimoniales amortizables, las rentas negativas se integrarán, con carácter previo a dichas circunstancias, en los períodos impositivos que restaran de vida útil a los elementos transmitidos, en función del método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos.
Es de destacar que este “grupo ampliado”, entendiendo este como dos sociedades controladas por la misma persona física, cónyuge u otros parientes, ya está previsto en la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades a efectos de limitar la aplicación de Incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados