02
abr-2025
En una reciente Consulta, la V0120-25, de 7 de febrero de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente que, habiendo recibido unas acciones por el fallecimiento de su padre sobre las que se ha aplicado la reducción que establece el artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, posteriormente, procedió a su venta, reinvirtiendo lo obtenido por su venta en productos financieros.
En la actualidad, se plantea invertir en una nueva vivienda, para lo que pretende hacer uso de parte de los activos obtenidos en la transmisión de las participaciones. La vivienda que se pretende adquirir está siendo objeto de promoción y, por lo tanto, a lo largo de la misma se irán produciendo entregas a cuenta, y una entrega final con la escritura pública de la casa.
Por lo anterior, se cuestiona:
-Si la operación planteada cumpliría con el requisito de mantenimiento previsto en el artículo 20.2c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si únicamente se desinvirtiera la cantidad mínima necesaria para atender el pago de cada pago a cuenta.
-Si se cumpliría con el requisito de mantenimiento en el caso de producirse el pago íntegro del precio en la escritura de compraventa.
- Si el importe objeto de la inversión correspondería exclusivamente con el valor de adquisición de la vivienda, o también se podrían considerar parte de la reinversión los impuestos y gastos derivados de la adquisición.
-Si parte del dinero reinvertido se podría emplear para la reforma de la vivienda.
-Si el requisito de mantenimiento se vería desvirtuado si la consultante transmitiera su porción de su actual vivienda habitual, la cual no fue adquirida con bienes de la herencia de su madre y, por lo tanto, fue adquirida con activos no obligados a mantenimiento conforme al artículo 20.2c) de la LISD.
A este respecto, la DGT comienza indicando que, para supuestos de enajenación a terceros de participaciones adquiridas “mortis causa” en su momento con aplicación de la reducción que nos ocupa, es precisa la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido en activos, con independencia de su naturaleza y situación, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción.
Así, y de acuerdo con la consulta vinculante V2720-18 y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito de mantenimiento del artículo 20.2.c) de la LISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.
Por tanto, el requisito de mantenimiento que exige el artículo 20.2 c) LISD se entiende cumplido siempre que se mantenga el valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiendo materializarse la reinversión del importe obtenido por la venta de la transmisión de las participaciones que dieron lugar a la reducción tanto en productos financieros como en bienes inmuebles. Asimismo, en la contestación se indica que es precisa la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido por la venta en los activos, pues es necesario que se permita identificar y constatar el cumplimiento de este requisito durante el plazo estipulado, es decir, que se mantiene en el patrimonio del obligado el importe del valor de adquisición por el cual se practicó la reducción.
En el presente caso, se plantea la reinversión de los activos –fondos de inversión– obtenidos en la trasmisión de participaciones que dieron lugar a la mencionada reducción mediante la entrega a cuenta de cantidades a una promotora con el objeto de la adquisición de una vivienda, adquisición que tendrá lugar cuando se produzca la entrega final con la escritura de la misma. Por ello, la DGT concluye que, en el presente caso, no se produce la reinversión y materialización inmediata en activos que permitan identificar el mantenimiento del valor de adquisición, puesto que el importe obtenido de la venta de las participaciones se destina a pagos a cuenta de una futura adquisición de un bien inmueble, no permitiéndose identificar y constatar el cumplimiento del anterior requisito. En consecuencia, no se entendería cumplido el requisito de mantenimiento perdiendo, en consecuencia, el derecho a la reducción practicada en su día.
Por el contrario, la DGT establece que en el supuesto de producirse la adquisición de la vivienda en la escritura de compraventa de forma inmediata destinándose para su adquisición el importe de los fondos de inversión en los que se materializó previamente la reinversión del importe por el que se practicó la reducción, sí se entendería cumplido el requisito de mantenimiento, pues en el patrimonio del obligado se integraría un activo de forma inmediata en el que se permite constatar el mantenimiento del valor de adquisición durante el plazo exigido. En este caso, el importe objeto de inversión se correspondería con el valor de adquisición de la vivienda, no pudiendo considerarse como tales los gastos e impuestos que no suponen un mayor valor de adquisición. En cuanto a la posibilidad de destinar parte del dinero reinvertido a la reforma de la casa, se entendería cumplido este requisito siempre que estas cantidades se destinen a mejoras del inmueble que incrementen el valor de adquisición del inmueble.
Finalmente, la DGT, y sobre si el requisito de mantenimiento se vería desvirtuado si la consultante transmitiera su porción de su actual vivienda habitual, la cual no fue adquirida con bienes de la herencia de su madre, y por lo tanto, adquirida con activos no obligados a mantenimiento conforme al artículo 20.2c) de la LISD, la venta de activos del patrimonio de la consultante no adquiridos con bienes procedentes de la herencia de su madre y por lo tanto, no obligados al mantenimiento conforme al artículo mencionado, en principio, no interferirá en el cumplimiento del requisito en cuestión.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados