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oct-2022

¿Puede la administración liquidar un hecho imponible distinto del que identifica como negocio simulado si no tiene competencia para ello?

En un reciente Auto, el 12083/2022, de 20 de julio de 2022, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación presentado por una sociedad que transmitió unos inmuebles a otro sociedad, estando la primera sociedad controlada al 100% por un único socio, y la sociedad receptora de los mismos por su hijo. La sociedad receptora no se subrogó en las cargas hipotecarias de los inmuebles recibidos, ni realizó pago alguno a la sociedad vendedora por los mismos, ni tampoco del correspondiente IVA.

Por ello, y para la Inspección, los hechos evidenciaban que se "ha simulado una compraventa con el objetivo de obtener una ventaja fiscal evitando tributar en el IS por el concepto de donación", hecho imponible que liquida y, en respuesta a la alegación de que, caso de ser apreciada, la simulación negocial sería relativa y tendría como negocio simulado una donación de padres a hijos, responde la Inspección que "esta no es la opción escogida por el transmitente ni el obligado tributario que interviene en la operación, con lo que, poco o ningún sentido tiene considerar esta opción".

Disconforme con ello, la obligada tributaria presentó reclamación ante el TEAR de Murcia y, frente a esta desestimación, presentó igualmente recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Murcia que fue igualmente desestimado, siendo dicha Sentencia la base del recurso de casación presentado. A este respecto, el TSJ concluye que lo que se produjo fue una transmisión de un bien del que era titular una mercantil de la que era administrador el padre a otra de la que, en este caso, era administrador el hijo, esto es, el contrato de compraventa simulado no era entre padre e hijo para disimular una donación de aquel bien, del cual directamente no era titular el padre, sino que lo que se trataba era de evitar la carga tributaria que se le hubiera generado a la sociedad adquirente de recibir aquella finca urbana de forma gratuita y, dada aquella relación de confianza, entre las sociedades vinculadas formalizaron una compraventa, en la que, a pesar de establecer un plazo para el pago del precio, no se ha producido pago alguno. Ni siquiera hay subrogación en el préstamo hipotecario que sigue abonándose por la transmitente.

Por lo anterior, la cuestión con interés casacional a efectos determinar jurisprudencia que resolverá el Supremo establecerá si la Administración Tributaria puede, al amparo del artículo 16, Simulación, de la Ley General Tributaria, liquidar un hecho imponible distinto del que, al acreditar la simulación de los negocios realizados, identifica como negocio simulado, verdadero negocio querido por las partes, incluso si, como en este caso acontece, ese hecho imponible no formaba parte del alcance del procedimiento de inspección en el que se han puesto de manifiesto los hechos por ser otra la Administración competente para liquidarlo.

 

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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