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ago-2022
En su reciente consulta vinculante V1567-22, de 30 de junio de 2022, la Dirección General de Tributos analiza el caso de una sociedad española que tiene como actividad principal el arrendamiento de viviendas, habiendo adquirido una serie de viviendas por las que soportó el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido al haber comunicado al promotor su acogimiento al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.
Ahora, y dado que está considerando ofertar las viviendas para su arrendamiento de temporada, sin ofrecer servicios propios de la industria hotelera, se cuestiona si procede rectificar el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido del 4 por ciento al 10 por ciento, en caso de que se considere que, por ello, se incumplirían los requisitos para poder disfrutar del referido beneficio fiscal.
A este respecto y en primer lugar, la DGT recuerda que el tipo reducido que había aplicado el consultante es el establecido en el artículo 91. Dos.1. 6º de la Ley del IVA que prevé, en su segundo párrafo, la aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por ciento a las entregas de los siguientes bienes:
“Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.”.
Posteriormente, expone las condiciones para poder optar a dicho régimen, destacando que, además del resto de requisitos, debe cumplirse el requisito de que las correspondientes viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años, entendiéndose únicamente por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que dispone que:
“Artículo 2. Arrendamiento de vivienda.
1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
(…).”.
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley establece que:
“Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior.
2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren.”.
Por tanto, si las viviendas objeto de consulta no han permanecido arrendadas u ofrecidas en arrendamiento para satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario durante al menos 3 años de acuerdo con las reglas de cómputo establecidas en la mencionada Ley del Impuesto sobre Sociedades, los requisitos para la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en la adquisición de las mismas no se habrían cumplido, de forma que la entidad promotora, en su caso, debería rectificar la repercusión dado que la misma habría sido determinada incorrectamente, correspondiendo la aplicación del tipo del 10 por ciento a la adquisición de las mencionadas viviendas, por lo que procedería efectuar una rectificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del IVA.
Finalmente, la DGT recuerda que, ya que los arrendamientos que pretende iniciar la consultante son arrendamientos de temporada sin la prestación de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, los mismos seguirían estando sujetos y exentos y, por tanto, seguirían sin otorgar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas en su adquisición.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
30-10-2024 / articulos
Procesal y Arbitraje, Mercantil
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