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dic-2021

¿Puede una sociedad en liquidación deducirse las cuotas de IVA que fueron denegadas originariamente una vez que han sido registradas contablemente?

En una reciente Consulta Vinculante, la V2851-21, de 21 de octubre de 2021, la Dirección General de Tributos (DGT) responde a la cuestión planteada por una entidad mercantil que se encuentra en liquidación y que fue objeto de un procedimiento de comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se le denegó la deducibilidad de una parte de las cuotas soportadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 99.Tres de la Ley del IVA, respecto del cual recayó la correspondiente sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirmando dicho extremo. 

Tras ello, la entidad consultante presentó una solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido para incluir las cuotas soportadas una vez registradas contablemente, pero dicha solicitud ha sido denegada por el órgano de Gestión correspondiente al considerar que no procede la rectificación de un período respecto del que ha existido una liquidación provisional por el mismo motivo y se pregunta, una vez registradas contablemente,   cuál sería el procedimiento para deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que fueron denegadas originariamente una vez que han sido registradas contablemente.

A este respecto, la DGT señala, en primer lugar, que, cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora (como ha ocurrido en este caso), serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo de cuatro años, contados desde el nacimiento del derecho a deducir.

Por tanto, y de acuerdo con lo expuesto y una vez cumplidas las obligaciones de registro de las operaciones regularizadas en el curso de la actuación inspectora, la entidad consultante podrá deducir las cuotas soportadas correspondientes a las mismas siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del nacimiento del mencionado derecho, debiendo considerarse que el plazo de los cuatro años para ejercitar el derecho a la deducción de las citadas cuotas habrá estado interrumpido desde la fecha de la notificación formal del inicio de la actuación inspectora hasta que haya adquirido firmeza la resolución económico-administrativa que ponga término al procedimiento de reclamación iniciado por la entidad contra la liquidación practicada por la Administración tributaria, no pudiéndose efectuar la deducción mientras la referida resolución no se haga firme. 

Por lo tanto, la DGT responde a la cuestión planteada en el sentido de que el procedimiento para incluir las cuotas soportadas del Impuesto objeto de consulta una vez registradas contablemente sería un procedimiento de rectificación de la autoliquidación de dicho ejercicio mediante su inclusión en la autoliquidación del período en que cumplan dichos requisitos de registro o en los siguientes, y dentro del plazo de cuatro años al que hace referencia el artículo 99. Tres de la Ley del IVA.

Por otra parte, en segundo lugar y en relación con el hecho de que la entidad se encuentre en liquidación y haya cesado su actividad, la DGT señala  que, tal y como ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante de 29 de octubre de 2020, consulta V3237-20, que a este respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya analizó esta cuestión en su sentencia de 3 de marzo de 2005, asunto C-32/03, Fini H, (apartado 16 de la misma), determinando que no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.

Por lo tanto, la condición de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional o enajenando los bienes afectos a su actividad, de manera que la entidad consultante podrá declarar las cuotas soportadas objeto de controversia en cualquiera de los ejercicios en los que se hayan cumplido todo los requisitos para su deducibilidad, en particular, los relativos a su registro contable y al plazo máximo de cuatro años previsto en el artículo 99. Tres.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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