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dic-2021
En una reciente consulta, la V2544-21, de 20 de octubre de 2021, un contribuyente, que ha obtenido una gratificación con motivo de la venta de la empresa para la que trabaja, se pregunta si puede aplicar a dicho importe la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del IRPF prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…).
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…).”
En el caso planteado, con motivo de la venta de la empresa en la que trabajaba, se ha acordado conceder a todos los empleados de esta una cantidad en concepto de premio o gratificación.
Por tanto, la DGT, una vez descartada la calificación de la gratificación como un rendimiento obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.
A este respecto, la DGT señala que tampoco se aprecia la existencia de un período de generación superior a dos años, pues su obtención no está vinculada al transcurso de un espacio temporal que exceda de ese número de años, sino que nace ex-novo con el acuerdo por parte de la entidad por el que se reconoce a todos los empleados el derecho a percibir dicha gratificación con motivo de la venta de la empresa.
En consecuencia, conforme con lo expuesto, la DGT concluye que no resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF al rendimiento de trabajo objeto de consulta.
Larrauri & Martí Abogados
02-12-2024 / articulos