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nov-2024

¿Se puede considerar a efectos de IRPF la venta de participaciones a un tercero una separación de socios?

En una reciente Sentencia, la 1735/2024, de 30 de octubre de 2024, el Tribunal supremo ha analizado si, en el caso de que un socio de una sociedad pierda tal condición por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, puede ser considerado "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1.e) de la Ley del IRPF a la ganancia patrimonial obtenida por dicha transmisión.

En consecuencia, la cuestión con interés casacional que plantea el recurso se contrae a determinar si, para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, ha de ser considerado "separación del socio", a los efectos de aplicar la norma de valoración del apartado e) del artículo 37.1 de la Ley del IRPF, o, por el contrario, resulta de aplicación la prevista en el apartado b) de la citada disposición. Dicho de otra forma, qué regla de valoración resultaba de aplicación a la eventual ganancia patrimonial obtenida por el recurrente, de entre dos de las que establece el art. 37.1 de la LIRPF, si la de la letra b) relativa a la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación, o por el contrario, la de la letra e) relativa a los casos de separación de los socios o disolución de sociedades. 

A estos efectos, el Tribunal Supremo comparte el criterio de la sentencia impugnada en casación la cual aplica la regla de valoración del apartado b) del artículo 37.1 LIRPF, por corresponderse con los hechos no controvertidos del presente recurso, en el que el hoy recurrente, socio de dos sociedades limitadas, transmite a título oneroso todas sus participaciones en esas sociedades a un tercero, no a las sociedades limitadas. Pues bien, considera la Sala que la transmisión a título oneroso de la totalidad de las participaciones pertenecientes a un socio efectuada a un tercero adquirente, que no es la sociedad de cuyo capital son representativas esas participaciones, debe sujetarse a la regla de valoración de la letra b) articulo 37.1 LIRPF.

Así, la "transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación", que contempla la letra b) del art. 37.1 LIRPF, resultará de aplicación en los supuestos, como el ahora examinado, en el que se transmite mediante compraventa a un tercero la totalidad o parte de las participaciones o acciones de una sociedad, sin que el hecho de que se produzca la transmisión por venta de la totalidad de las participaciones de un socio comporte de forma automática, como pretende el recurrente, la aplicación del supuesto de "separación" del socio previsto en el apartado e) del art. 37.1 LIRPF.

A mayor abundamiento, la doctrina administrativa no avala la pretensión del recurrente, pues la resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2017 (RG 06943 2014), que cita, se refiere a una transmisión de acciones no a un tercero, sino a la sociedad, en la que el socio transmite a la sociedad y recibe de ésta el reembolso del valor de sus acciones en forma de precio, a lo que sigue la reducción del capital social. Por tanto, es un supuesto típico de "separación", en el que la transmisión onerosa debe reputarse separación y aplicarse, por tanto, la norma del apartado e) del art. 37.1. LIRPF. Lo mismo ocurre con la consulta de la DGT V147/2018, de 26 de enero de 2018, en la que se examina la adquisición de las acciones o participaciones por la sociedad para su amortización. Estos supuestos nada tienen que ver con la transmisión de todas las participaciones a un tercero, al margen de la sociedad. 

Conforme a cuanto antecede, el Tribunal Supremo concluye que la pérdida de la condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1. apartado e) de la LIRPF, sino que resultará de aplicación la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición".
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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