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sep-2022
En varias recientes consultas (V1694-22, V1607-22 y V1601-22, todas ellas de julio de 2022), la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por varios contribuyentes de si es posible considerar el valor de referencia a efectos del ITPAJD como valor de adquisición o transmisión de un inmueble en el IRPF a efectos de cuantificar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de su transmisión.
A este respecto la DGT, citando la normativa del IRPF, indica, en primer lugar, que, para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para determinar del valor de transmisión se debe partir del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, concluye que será esta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) a través del valor de referencia.
Aunque lo anterior podría parecer obvio, debemos recordar que, previamente a la entrada en vigor de este valor de referencia como base imponible mínima a efectos del ITPAJD/ISD el 1 de enero de 2022, era la Administración la que comprobaba el valor declarado por el contribuyente, estableciendo a este respecto el Tribunal Supremo en varias sentencias, como la de 21 de diciembre de 2015, que se debía tomar como valor de adquisición a efectos del IRPF el resultante de la comprobación realizada por la correspondiente Comunidad Autónoma.
En consecuencia, dado que el nuevo valor de referencia es el valor mínimo por el que ha de liquidarse el ITPAJD (ya que si el valor de la compraventa es mayor, se liquida por este último) y que este se presume cierto salvo que el contribuyente lo impugne (esto es, la administración no va a proceder a su comprobación porque se presume que es de mercado), no es descabellado considerar que, igualmente, dicho valor debería ser el valor de transmisión o adquisición si es superior a este en el IRPF.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados