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oct-2024
En dos recientes Resoluciones, la 00/03690/2023 y la 00/06635/2023, ambas de 15 de octubre de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha unificado criterio respecto a las dos siguientes cuestiones:
1) Si, dentro de un procedimiento de apremio, es posible dictar la providencia de apremio de una deuda tributaria recurrida en reposición sin solicitud de suspensión, una vez transcurrido el plazo legal de resolución del recurso sin haber sido notificada la resolución del recurso de reposición.
2) Si, dentro de un procedimiento de apremio, es posible dictar una diligencia de embargo estando recurrida la providencia de apremio en reposición sin solicitud de suspensión, una vez transcurrido el plazo legal de resolución del recurso sin haber sido notificada la resolución del recurso de reposición.
A este respecto el Tribunal, en unificación de criterio, establece que la Administración no puede dictar una providencia de apremio ni una diligencia de embargo mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado.
Este deber, en los casos en que, ex artículo 214.3 LGT, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT, se entiende cumplido con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición en los términos del citado artículo 104.2 LGT, y ello con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos, resolución del recurso de reposición y providencia de apremio (o diligencia de embargo) pueda llegar a ser simultánea.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias