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may-2024
En una reciente consulta, la V0393-24, de 12 de marzo de 2024, la Dirección General de Tributos ha respondido a la cuestión planteada por un no residente fiscal en España que adquirió un inmueble sito en Mallorca financiando la operación con un préstamo no hipotecario procedente de una entidad bancaria extranjera.
A este respecto, se cuestiona si el importe de la deuda derivada del préstamo vinculado a la adquisición del inmueble sito en España sería deducible a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Patrimonio, así como del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y, en el supuesto de poder deducir el citado préstamo, si se podría subsanar la no deducción de este en las declaraciones presentadas por el consultante que no se hallen prescritas.
LA DGT responde indicando que, en el presente caso, el consultante no es residente fiscal en España por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.Uno, letra b) de la LIP, será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real al ser titular de un bien inmueble situado en territorio español.
Para determinar la base imponible del impuesto, de acuerdo con el artículo 9.Cuatro de la LIP, en los supuestos de obligación real sólo serán deducibles “las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes”. Por lo tanto, la deuda contraída por el consultante resulta deducible por su destino, esto es, en la medida en que se destine a la adquisición de un bien inmueble situado en España y ello resulte acreditado por cualquier medio válido en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 25. Uno de la LIP, con independencia del tipo de préstamo otorgado por la entidad financiera.
Por último, la DGT no responde a la segunda cuestión, ya que, en lo que respecta a si los años anteriores podría haberse deducido el citado préstamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la LGT, se está consultando una vez ha finalizado el plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. No obstante, resulta obvio que, si el préstamo es deducible, y no lo ha incluido en sus anteriores autoliquidaciones del IP, el contribuyente podrá solicitar, con el límite de la prescripción, la rectificación de sus autoliquidaciones anteriores de IP al objeto de incluir la deuda viva del préstamo hipotecario como deuda deducible y que se le practique la devolución que se derive de dicha inclusión.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados