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oct-2024
En una reciente Consulta, la V1683-24, de 10 de julio de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a las siguientes cuestiones que le ha planteado un contribuyente respecto a la aplicación de la amortización acelerada:
1. Una vez aplicada la amortización acelerada ¿es obligatorio continuar todos los años con dicha amortización acelerada o es posible optar por amortizar en función del coeficiente de multiplicar por 2 el coeficiente lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas por ejercicio?
A esta cuestión la DGT comienza su análisis indicando que el apartado 1 del artículo 103. Amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible. de la LIS no contiene un mandato imperativo, sino una opción a disposición del contribuyente en relación con los elementos citados, siempre que sean nuevos, puestos a disposición en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones para ser considerada entidad de reducida dimensión, de manera que los mismos puedan amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo.
Por tanto, dado que la aceleración de la amortización para estas inversiones no es obligatoria, se podrán amortizar fiscalmente, de forma acelerada, hasta el coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente máximo de las tablas de amortización oficialmente aprobadas, de manera que, a efectos fiscales, podría aplicarse un coeficiente inferior y diferente a ese máximo e, incluso, aplicar el coeficiente máximo sin doblarlo.
2. A su vez, si en el primer ejercicio de inicio de uso de un inmovilizado no se ha aplicado la amortización acelerada establecida en el artículo 103, ¿es posible aplicar posteriormente dicha amortización acelerada en los siguientes ejercicios
Respecto a esta cuestión, la DGT destaca en primer lugar que, al constituir la amortización acelerada una opción para el contribuyente, esta deberá ser ejercitada dentro del plazo reglamentario de declaración, y no en relación con periodos impositivos respecto de los que dicho plazo ya haya transcurrido. Por tanto, la entidad consultante, no podrá rectificar dicha opción, una vez transcurrido el plazo de presentación reglamentario de la correspondiente declaración.
Sin embargo, el hecho de que el contribuyente no hubiera aplicado la amortización acelerada en el periodo impositivo en que se produjo la entrada en funcionamiento de la inversión, no impedirá que pueda aplicarla en periodos impositivos posteriores.
Por ello, la DGT concluye que la entidad podrá aplicar la amortización acelerada regulada en el artículo 103 de la LIS, en el periodo impositivo cuyo periodo de declaración no hubiere finalizado, a través de la correspondiente autoliquidación y dentro del plazo voluntario de presentación de la misma.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias