28

jul-2021

Aplicación de la exención en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados a la disolución del patrimonio en España de un matrimonio extranjero

En Resolución 03/02132/2019/00/00, de 23 de junio de 2021, el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Valencia ha analizado si es aplicable la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) a la división del patrimonio en España de un matrimonio ruso, casado en el régimen legal de su país, que es el de gananciales.

Los cónyuges rusos documentaron en escritura pública la división su patrimonio en España. En la escritura se incorporó traducción del código civil ruso, en cuyo artículo 38 se contempla la división de los bienes gananciales constante el matrimonio y el régimen de gananciales, presentándose copia de dicho documento ante la Administración, junto con la autoliquidación por el Impuesto sobre ITP/AJD, modalidad AJD, por la convención de liquidación de sociedad conyugal como exenta.

La Administración inició un procedimiento de comprobación limitada, por el Impuesto sobre ITPAJD, modalidad AJD, por la convención declarada, comunicando asimismo propuesta de liquidación y apertura del trámite de audiencia. 

No habiendo presentado alegaciones, se notificó resolución confirmando la propuesta de liquidación. Tras la desestimación del recurso de reposición presentado contra la misma, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia.

En este caso, el TEAR razona que la cuestión que hay que resolver es si estamos ante un supuesto de liquidación de un régimen económico matrimonial en mano común. A este respecto y a la vista de la escritura notarial donde se protocoliza la división de parte de los bienes gananciales del régimen de comunidad de bienes que regía el matrimonio celebrado en Rusia por los cónyuges rusos con la adjudicación del bien con carácter común al esposo, se deduce la preexistencia de un régimen económico ruso en los citados cónyuges que podemos considerar análogo al de nuestra sociedad de gananciales.

Así, y bajo el nombre de "comunidad de bienes adquiridos constante el matrimonio" se regula en el artículo 33 del Código de Familia ruso la "ganancialidad rusa", incluyéndose en la misma las ganancias obtenidas por cada cónyuge en su trabajo o negocio o por su actividad intelectual, las pensiones o indemnizaciones que les corresponden, los bienes adquiridos a expensas de dichas ganancias, y, en general, cualesquiera otros adquiridos por los esposos durante el matrimonio, que es el que rige para los matrimonios rusos celebrados en ese país en defecto de pacto.

Bajo este presupuesto, la operación reviste los rasgos de una liquidación de régimen matrimonial de sociedad conyugal afectada por la exención objetiva prevista en el artículo 45.I.B) 3 de la Ley del Impuesto, aunque la división sea parcial. Este artículo recoge una exención en la disolución de la sociedad de gananciales que afecta tanto a los bienes gananciales que se entregan en pago del haber de gananciales como a los que se transmitan con ocasión de la disolución. El TSJCV, en sentencia de 05/12/2013, recurso 752/2011, ha establecido que estas adjudicaciones en pago del haber de gananciales están amparadas por el supuesto de exención no pudiéndose someter a gravamen.

Por tanto, y dado que el régimen económico matrimonial en los citados cónyuges ("Comunidad de bienes adquiridos constante el matrimonio", art. 33 del Código de Familia ruso), se presume análogo al de nuestra sociedad de gananciales, el TEAR concluye que la operación de división del patrimonio sito en España reviste los rasgos de una liquidación de régimen matrimonial de sociedad conyugal afectada por la exención objetiva prevista en el artículo 45.I.B) 3 de la Ley del Impuesto, aunque la división sea parcial. Por tanto, estaríamos ante una operación sujeta al Impuesto de TPO por adjudicación de bienes en pago del haber ganancial, pero exenta en virtud del mencionado precepto, lo que excluye la posibilidad de liquidar por Actos Jurídicos Documentados en su modalidad gradual del artículo 31.2 de la Ley del Impuesto.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

Compartir

Otros artículos interesantes

Solicite una cita en cualquiera de nuestros despachos de Madrid, Bilbao y Málaga, nuestros abogados especializados le informarán

Contacta con nosotros

Para cualquier consulta estamos a su disposición a través de este formulario.

Te informamos que los datos que nos facilites serán tratados por Larrauri & Martí Abogados, S.L.P. con la finalidad de atender y responder las consultas solicitadas por el Interesado. La base de legitimación de dichos tratamientos es el consentimiento. En ningún caso se cederán datos a terceros, salvo obligación legal. Puedes acceder, rectificar y suprimir tus datos, así como ejercer otros derechos, como se explica en la información adicional. Puedes conocer más en detalle el uso que hacemos de tus datos accediendo a nuestra política de privacidad

Code*

Suscríbete a nuestra Newsletter Te mantenemos informado

Te informamos que los datos que nos facilites serán tratados por Larrauri & Martí Abogados, S.L.P. con la finalidad de recibir nuestras novedades. La base de legitimación del tratamiento es el consentimiento otorgado por el usuario. En ningún caso se cederán datos a terceros, salvo obligación legal. Puedes acceder, rectificar y suprimir tus datos, así como ejercer otros derechos, como se explica en la información adicional. Puedes conocer más en detalle el uso que hacemos de tus datos accediendo a nuestra Política de Privacidad.

Estamos muy cerca de ti

Madrid
Bilbao
Málaga